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ATL1494-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 57250 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1494-2019 Radicación n° 57250 Acta No. 34 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la solicitud presentada por el Asesor- Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo-, en la cual peticiona se deje sin efectos el auto ATL1426 del 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual se confirmó la consulta al incidente de desacato tramitado por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA de fecha 21 de agosto de 2019, y como consecuencia se revoque la sanción impuesta a la Ministra del Trabajo Dra. Alicia Arango Olmos o quien haga sus veces, como Representante Legal del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, al cumplir el fallo de tutela del 10 de abril de 2019, objeto del incidente de desacato.

I.

ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Enrique Acosta Castro, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -CONSORCIO FOPEP-, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP- y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que finalizó con sentencia STL5151-2019 del 10 de abril, radicación interna 83207, Acta No. 13, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que se protegió los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al mínimo vital.

En consecuencia, se resolvió: «PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO. SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, se sirva dar respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, al derecho de petición presentado por el accionante el pasado 29 de agosto de 2018, en el sentido de que «informe qué sucedió con el pago de la mesada pensional de la pensión vitalicia de vejez por aportes […].

Que en caso de que haya subrogado la pensión vitalicia de vejez por aportes, por la pensión sanción, indique el marco normativo y jurisprudencial en que se basó para realizar esa actuación y motive decisión en resolución»..

TERCERO: REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -CONSORCIO FOPEP, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reanudar la mesada pensional reconocida al accionante Enrique Acosta Castro, a través de la Resolución No. 33319 de 2002, desde el mes de agosto de 2018, inclusive, fecha en la que fue indebidamente suspendida, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: De considerar las accionadas, que al señor Acosta Castro, no le asiste el derecho de continuar devengando la pensión mensual vitalicia de vejez por aportes, deberán adelantar la actuación legal pertinente y proferir el acto administrativo motivado, que decida sobre la suspensión de la asignación reconocida, notificarlo en debida forma y comunicarle los recursos que contra ella procedan; en cuyo caso, deberán continuar cancelando la mesada pensional respectiva, hasta tanto se resuelvan los recursos de la vía gubernativa contra dicha decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las partes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar medidas cautelares, si así lo estiman pertinente.

QUINTO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo restante, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Al considerar la parte actora, que las accionadas no brindaron cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el Tribunal de conocimiento. Mediante auto del 11 de julio de 2019, la autoridad judicial, previo a la admisión del incidente, y conforme a lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir al DIRECTOR de la UGPP y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL CONSORCIO “FOPEP”, a fin de que informarán sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Decisión que fue debidamente notificada. La UGPP a través de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional contestó, precisando las gestiones realizadas en aras de obtener el cumplimiento, y solicitando se declare el cumplimiento por parte de la entidad y el archivo del incidente. El Consorcio FOPEP, brindó respuesta efectuando un recuento sobre su naturaleza jurídica e indicando, que ha encaminado su conducta para dar cabal cumplimiento al fallo, requiriendo a la UGPP y aportando la novedad pensional el FOPEP, para que el Ministerio de Trabajo en su calidad de representante legal y judicial de la entidad, proceda a girar los recursos a la cuenta FOPEP, y de esta manera, pueda realizarse el giro de los valores que llegasen a ser reportados por la UGPP a favor del acciónate.

Al no evidenciarse el cumplimiento a lo solicitado por el incidentante, se expidió el auto del 24 de julio de este año, y se dispuso abrir el respectivo incidente de desacato, y corrió traslado a los referidos funcionarios, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Descorrió el traslado, la UGPP solicitó abstenerse de continuar con el trámite incidental, señalando que ha proferido dos (2) actos administrativos de cumplimiento de la orden de tutela, reportando al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de pensionados; que a la fecha el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Trabajo no han materializado el pago de la prestación pensional del accionante (fls. 243-256).

Mediante escrito del 30 de julio del presente año, la UGPP manifiesta como nueva argumentación, que la competencia del UGPP termina con el reporte que se haga del pago al consorcio FOPEP, el cual se efectuó desde junio de 2019; que es el consorcio quien debe efectuar y concretar el pago efectivo de la mesada (fls. 317-325, 365-373). Finalmente, el 21 de agosto de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió:

PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Ministra del Trabajo, Alicia Arango Olmos o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente providencia, como representante del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. En consecuencia se le IMPONE medida de arresto por el término de cinco (5) días, y multa por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deben ser consignados en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, del Banco Popular dentro de los diez días a la ejecutoria de la presente decisión.

SEGUNDO: La sanción de arresto se cumplirá en la ciudad de Bogotá, dependencia de la Fiscalía General del Nación. Líbrense los oficios del caso al CTI de esta entidad en la misma ciudad para efectos de la captura.

TERCERO: Consúltese la presente decisión con el Superior. Para efectos remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

CUARTO: Por los medios más expeditos entérese a las partes de la presente decisión. Advirtió el juez constitucional, que el término otorgado para cumplir la decisión de la acción de tutela, fue dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la respectiva providencia, plazo que se encuentra ampliamente colmado, desde el 10 de abril de 2019.

En lo referente al alcance de la orden impartida, precisó que la UGPP expidió la resolución No. RDP 015813 del 23 de mayo de 2019, por la cual acató el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, ordenando la reanudación de la mesada pensional reconocida mediante acto administrativo No. 33319 del 16 de diciembre de 2002, desde el mes de agosto de 2018, disponiendo en el artículo segundo que la subdirección de nómina de pensionados, incluya la resolución en mención desde la data indicada (fls. 396-400), y a su vez, efectuó el reporte de nómina en junio de 2019 (fl.395).

Descendiendo al pago de la mesada pensional indebidamente suspendida, se observó que el Ministerio de Trabajo como representante legal del FOPEP, procedió a la reincorporación en la nómina de pensionados en el aplicativo FOPEP, la cual resultó rechazada al presentar el actor dos prestaciones incompatibles, situación que será estudiada el 27 de agosto de 2019 en el consejo Asesor en sesión próxima.

Así pues concluyó, que en el presente asunto, no existe mérito para imponer sanción a la UGPP, estando probado que realizó las acciones tendientes al cumplimiento del fallo objeto del incidente, situación diferente con el FOPEP representado legalmente por el Ministerio de Trabajo, quien indicó que no ha podido concretar el pago de la mesada pensional, por aparición de un código de control de incompatibilidad, lo cierto es, que no ha efectuado las medidas necesarias para el levantamiento del mismo, y por ende para la reincorporación en nómina de pensionados de Enrique Acosta Castro, con el fin que se produzca la cancelación de la mesada pensional suspendida desde agosto de 2018 hasta la fecha, conforme se ordenó en el fallo de tutela.

Adicionalmente resaltó, fueron notificados por el medio más expedito, esto es, a través de los correos electrónicos dispuestos para ello, garantizándoseles de esta forma, el derecho de defensa y contradicción; empero, a pesar de ello (sin ninguna justificación), no ha cumplido la decisión de tutela o por lo menos, no lo acreditaron en el trámite.

Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, verificado el incumplimiento se procedió a confirmar la decisión del 21 de agosto de 2019, mediante auto ATL1426 del 11 de septiembre de 2019, la cual fue notificada conforme reposa de folios 18 a 42. Vale la pena destacar, que se allegó escrito de la entidad sancionada del « cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela del 10 de abril de esta calenda », anexando los respectivos soportes documentales de la consignación efectuada el 9 de septiembre del año que avanza, en la cuenta No. 48226598726 de Bancolombia, a nombre del incidentante Enrique Acosta Castro, de igual manera, peticiona se inaplique la sanción impuesta en contra de la Ministra del Trabajo Dra. Alicia Arango Olmos.

II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el accionante y culminó mediante proveído del 21 de agosto hogaño, a través del cual se impuso la anotada sanción, a la autoridad previamente indicada, en razón de haberse desacatado el fallo de tutela dictado el 10 de abril de 2018.

Allegadas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, verificado el incumplimiento se procedió a confirmar la decisión del 21 de agosto de 2019, mediante auto ATL1426 del 11 de septiembre de 2019, la cual fue notificada conforme reposa de folios 18 a 42. Posteriormente, se allegó escrito por la entidad sancionada del « cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia de tutela del 10 de abril de esta calenda », aportando los respectivos soportes documentales de la consignación efectuada el 9 de septiembre del año que avanza, en la cuenta No. 48226598726 de Bancolombia, a nombre del incidentante enrique Acosta Castro, a su vez, peticiona se inaplique la sanción impuesta en contra de la Ministra del Trabajo Dra. Alicia Arango Olmos.

Conforme a lo descrito, se encuentra acreditado el cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia adiada 10 de abril de 2019. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de dejarse sin efectos el auto ATL1426 del 11 de septiembre de 2019, por la cual la Sala confirmó la consulta del incidente de desacato, de igual manera, y ante el cumplimiento de la orden de tutela referenciada se revocará la sanción impuesta a la Ministra del Trabajo, Dra. Alicia Arango Olmos o quien haga sus veces, como representante del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL, toda vez, que se está en presencia de lo que se ha denominado un «hecho superado» debido al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, criterio que ha sido acogido en esta Corporación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto ATL1426 del 11 de septiembre de 2019, emitido por esta Sala por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR la sanción impuesta el 21 de agosto de 2019, a la Ministra del Trabajo, Dra. Alicia Arango Olmos o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente providencia, como representante del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PR 1 PAGE 3