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ATL1491-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 62497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1491-2016 Radicación No. 62497 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación que interpuso DAVID NOE MUÑOZ GUTIÉRREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES El accionante hizo uso del mecanismo constitucional de la tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad», al «mínimo vital» y al «debido proceso», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Como fundamento de su solicitud relata que mediante Acuerdo 0227 del 02 de octubre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos para proveer dos (2) vacantes para docente de tecnología e informática; que el Acuerdo 352 de 22 de abril de 2013, aumentó las plazas a tres (3) para el municipio de Mosquera; que por Resolución 0791 del 16 de marzo de 2015, publicada el 25 de marzo, se dio a conocer la lista de elegibles de los candidatos que cumplieron los requisitos mínimos; que logró la “ tercera plaza” en la lista; que el 25 de junio de 2015, se publicó en la página de la CNSC el listado de plazas posibles para el municipio de Mosquera, anunciando solo una vacante para el cargo en mención; que por tal motivo, el 30 de junio siguiente se dirigió a la Alcaldía de ese municipio, donde se le informó que las plazas faltantes habían sido asignadas a otras personas por traslado, quienes por ley tenían prioridad para acceder a ellas.

Manifiesta que actualmente se encuentra sin empleo y, por ende, está afectado su mínimo vital; que con la conducta de la CNSC de no brindarle la oportunidad de acceder a un trabajo digno, se vulneraron sus derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, en conexidad con el de vida digna. Conforme a lo anterior, solicita ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil “que procedan…a que se brinde mi derecho a la plaza de docente en tecnología e informática de acuerdo a la lista de elegibles según resolución 0791 del 16 de marzo de 2015”.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la que en sentencia de 19 de agosto de 2015, concedió el amparo, decisión que fue impugnada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la actuación fue remitida a esta Corporación. Por auto de 20 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida conformación del contradictorio, a partir del auto admisorio, inclusive, y dispuso la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que rehiciera el trámite, observando el debido proceso, en el sentido de comunicar la existencia de la acción de tutela al municipio de Mosquera, a la Secretaría de Educación del mismo municipio, al municipio de Facatativá y a los señores Daniel Arbey Carreño García y Oscar Alirio Gaitán Sarmiento.

Lo anterior, luego de asentar: Tal como se desprende claramente de la respuesta dada por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del término de traslado correspondiente, el proceder que cuestiona el actor, lo es en razón de los actos administrativos expedidos por el Municipio de Mosquera, y envuelve intereses directos no solo de éste sino del “Municipio de Facatativá y la Secretaria de Educación del Distrito Capital, en su condición de nominador y administrador de la planta de personal a su cargo”.

Por auto de 12 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de la acción de tutela y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el superior, ordenó vincular al Municipio de Mosquera, a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, al Municipio de Facatativá y a “DANIEL ARBEY CARREÑO GARCÍA y OSCAR ALIRIO GAITÁN SARMIENTO; docentes que ocupan las plazas pretendidas por el quejoso y quienes deben ser ubicados a través del Municipio de Mosquera y de la Secretaria de Educación del Distrito Capital, en su condición de nominador y administrador de la planta de personal a su cargo”.

Mediante fallo de 26 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió no tutelar los derechos fundamentales del accionante. IMPUGNACIÓN El peticionario recurrió la sentencia, para efectos de lo cual sostuvo, No es tema de discusión sobre los traslados de los señores Carreño García y Gaitán Sarmiento, pues está ajustado a la ley, ya que son tres plazas que se han entregado los cuales dos son para señores (sic) Carreño García y Gaitán Sarmiento, y una tercera que es por la cual estoy discutiendo se la brindaron a la señora LILIANA MUÑOZ RODRÍGUEZ como docente en TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA, plaza que acorde a la Resolución 0791 del 16 de marzo de 2015, me pertenecí, el cual no hay resolución para asignación de esta plaza a la ya mencionada docente.

Señor juez en primer lugar vale la pena destacar que interpuse la acción de tutela para que se me protegiera el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, así como el derecho al trabajo, por lo anterior si los señores Carreño García y Gaitán Sarmiento pidieron traslado, el cual no estoy discutiendo, estas plazas estarían vacantes las cuales y al ver que se me había asignado una plaza lo más lógico es que me hubieran ubicado en las plazas vacantes.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de una de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no solo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el sub lite, con anterioridad la Sala había declarado la nulidad por falta de integración del contradictorio por no haberse vinculado, entre otros a Daniel Arbey Carreño García y Oscar Alirio Gaitán Sarmiento, por lo que dispuso que así procediera el Tribunal de Bogotá, y aunque éste al recibir nuevamente las diligencias para su admisión, procedió conforme a lo dispuesto, pues ordenó “ docentes que ocupan las plazas pretendidas por el quejoso y quienes deben ser ubicados a través del Municipio de Mosquera y de la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en su condición de nominador y administrador de la planta de personal a su cargo”, no advirtió que los entes a los que encargó para el efecto, no comunicaron de la acción constitucional a Carreño García y Gaitán Sarmiento y así se profirió fallo.

Resulta infortunado que se haya inadvertido tal circunstancia no solo por tratarse de una acción de trámite preferente y sumario, que ve afectado su normal desarrollo, sino porque en el caso particular con antelación se había ya nulitado lo actuado, por lo que se instará a la Colegiatura para que imprima celeridad al asunto a fin de que el mismo pueda prontamente ser decidido.

Por lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto del 12 de noviembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le comunique, sin dilación alguna, la existencia de la presente queja a Daniel Arbey Carreño García y Oscar Alirio Gaitán Sarmiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de noviembre de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que con celeridad y sin dilación alguna rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2