República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 64675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1490-2016 Radicación No. 64675 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, trámite al que fueron vinculados el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la Directora del Instituto Nacional de Vías y los señores Luis Eusebio Romero Rozo, José Del Carmen Naranjo Camargo, Edilma Rosa Manosalva Torres como beneficiaria del causante Rodolfo Guerrero, Ana Diomar Capacho Albarracín como beneficiaría del causante Luis Francisco Capacho Mogollón, Otoniel Peñaranda Peñaranda, Israel Salazar Pacheco, Jorge Díaz, Abrahám Salazar, Gabriel Ortiz Pérez, Jesús Gustavo Pérez y Susana Jaimes Leal como beneficiaria del Juan Bautista Villamizar Flórez, demandantes que dentro del proceso ordinario laboral adelantaron en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL-, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES La entidad accionante acudió al juez de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente conculcados por el despacho judicial accionado. En sustento de sus peticiones, manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 25 de abril 2001, condenó al Instituto Nacional de Vías a pagar a los señores Luis Eusebio Romero Rozo, José Del Carmen Naranjo Camargo, Rodolfo Guerrero, Luis Francisco Capacho Mogollón, Otoniel Peñaranda Peñaranda, Israel Salazar Pacheco, Jorge Díaz, Abraham Salazar, Gabriel Ortiz Pérez, Jesús Gustavo Pérez y Juan Bautista Villamizar Flórez, en forma vitalicia, la diferencia pensional causada entre la pensión convencional que gozaban y la legal reconocida en su momento por CAJANAL, más los intereses moratorios, cuando lo correcto era haber pagado la pensión de vejez « únicamente sobre el monto (…) reconocid [o] por la extinta CAJANAL EICE, teniendo en cuenta la CONDICIÓN TEMPORAL de la pensión convencional, la cual solo se pagaba hasta la fecha en que los causantes cumplieran los requisitos de Ley (sic) para acceder a la pensión de vejez », y que las pensiones a cargo de INVIAS fueron asumidas, en su totalidad por la UGPP, a partir de 29 de diciembre de 2014, fecha en la que se inició la respectiva defensa judicial y, por ende, la facultad para instaurar la presente acción en aras de que se le protejan los derechos fundamentales solicitados, toda vez que la prestación periódica reconocida a los pensionados afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Señaló que la presente acción tutela es procedente, por cuanto lo que se discute tiene relevancia constitucional; que, si bien no se interpuso recurso alguno contra la decisión judicial atacada, también lo es que ello no sucedió por culpa o negligencia de la hoy accionante; que se configura un perjuicio irremediable, por cuanto ninguno de los pensionados tenía derecho a la diferencia reconocida; y que se cumple con el principio de inmediatez, por cuanto la acción de tutela no tiene término de prescripción o caducidad, aunado a que el plazo para la iniciación de la acción constitucional debe contarse a partir de la fecha en que la U.G.P.P. tuvo conocimiento del « hecho causante del daño o de la vulneración del patrimonio público »; que la decisión judicial que motivó la acción constitucional en referencia contiene un defecto fáctico, por la no valoración del material probatorio aportado, en el sentido de que se omitió “ la prueba reina ” constituida en la convención colectiva de trabajo en la que se estableció que la pensión sería temporal; que también se configura defecto material, en razón a que se desconocieron « no solo las normas sino la jurisprudencia acerca de los reconocimientos sujetos a un plazo o condición ».
Con fundamento en los hechos narrados, hizo los siguientes pedimentos: a. Dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 25 de abril de 2001 dentro del proceso ordinario laboral No. 2000-0314 con la cual se genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b – (…) ordenar (…) dictar nueva sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda conforme a la Convención Colectiva de Trabajo para el caso de los señores LUIS EUSEBIO ROMERO ROZO, JOSÉ DEL CARMEN NARANJO CAMARGO, RODOLFO GUERRERO, LUIS FRANCISCO CAPACHO MOGOLLÓN, OTONIEL PEÑARANDA PEÑARANDA, ISRAEL SALAZAR PACHECO, JORGE DÍAZ, ABRAHAM SALAZAR, GABRIEL ORTIZ PÉREZ, JESÚS GUSTAVO PÉREZ, JUAN BAUTISTA VILLAMIZAR FLÓREZ y sus respectivos beneficiarios. c- Dejar sin efectos las Resoluciones 548 de 2003, 5048 de 2014, 3338 de 2006, 549 de 2003, 558 de 2003, 550 de 2003, 556 de 2003, 560 de 2003, 557 de 2003, 5293 de 2013 y 555 de 2003 con las cuales se dio cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta dio trámite a la acción de tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial acusada y vincular al Ministro de Hacienda y Crédito Público y a la Directora del Instituto Nacional de Vías, así como a los demandantes, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Luis Eusebio Romero Rozo, José del Carmen Naranjo Camargo, Edilma Rosa Manosalva Torres como beneficiaria del causante Rodolfo Guerrero, Ana Diomar Capacho Albarracín como beneficiaria del causante Luis Francisco Capacho Mogollón, Otoniel Peñaranda Peñaranda, Israel Salazar Pacheco, Jorge Díaz, Abrahám Salazar, Gabriel Ortiz Pérez, Jesús Gustavo Pérez y Susana Jaimes Leal como beneficiaria del Juan Bautista Villamizar Flórez.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que no era posible el envío de copia del proceso solicitado, por cuanto se encontraba en archivo general desde el 29 de abril de 2002; que al revisar el respectivo libro radicador, se pudo constatar que el aludido proceso fue objeto de grado jurisdiccional de consulta, por lo que luego de tramitado, fue devuelto a dicho Juzgado el 23 de abril del mismo año, y se archivó. Los señores Luis Eusebio Romero Rozo, Susana Jaimes Leal, Edilma Rosa Manosalva Torres, Gabriel Ortiz Pérez, Israel Salazar Pacheco, Abraham Salazar, Jesús Gustavo Pérez, Oswaldo Capacho Albarracín, en escritos que presentaron por separado, en síntesis, señalaron que CAJANAL tuvo derecho de controvertir las pretensiones de la demanda y que la hoy accionante no puede después de quince (15) años, desconocer principios como la inmediatez que es necesario para interponer una acción de tutela « habiendo tenido posibilidades procesales en su momento sin que les hubiere dado uso », por lo que solicitaron no acceder a lo pretendido por la entidad accionante.
El Director de INVIAS - Territorial Norte de Santander, manifestó que coadyuva lo planteado por la entidad accionante en su libelo y que se atiene a lo probado dentro del expediente. Los demás notificados guardaron silencio. Mediante fallo de tutela de 21 de enero de 2016, el juez constitucional de primer grado denegó la protección invocada, tras esbozar las siguientes consideraciones: CAJANAL, directamente interesada en las resultas del proceso, no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance con el fin de controvertir la sentencia atacada en este momento por vía de amparo, sin perjuicio del grado jurisdiccional de consulta que tuvo la misma según la información suministrada por el Juzgado accionado, no siendo del resorte de esta jurisdicción constitucional pronunciarse sobre ese particular por cuanto al no configurarse en su totalidad las causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales no le está permitido entrar a verificar la ocurrencia siquiera de una de las causales específicas que ha establecido para tal efecto la jurisprudencia constitucional situación por la cual no puede entrar a verificar la procedencia o no de la supuesta vía de hecho alegada pues con ello se invadiría flagrantemente la órbita del juez natural y vulnerar de contera el principio de la cosa juzgada y los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial no siendo tampoco la presente acción un mecanismo o instancia adicional a las creadas por el legislador que le permita a las partes, como ocurre en este caso, revivir oportunidades procesales agotadas o precluidas sin fundamento legal alguno. Además de ello, debe tenerse en cuenta que desde cuando la sentencia quedó ejecutoriada hasta la fecha en que la entidad considera vulnerados los derechos fundamentales reclamados han transcurrido más de diez años no cumpliéndose por ello tampoco con el requisito o principio de la inmediatez necesario para la procedencia excepcional de una acción constitucional como la aquí analizada cuya finalidad es la de proteger derechos fundamentales de manera inmediata y no luego de transcurrido un tiempo más que considerable cuando ha operado la cosa juzgada a pesar de que la U.G.P.P. haya advertido lo que considera una decisión contraria a derecho cuando asumió el pasivo pensional del INVIAS con la salvedad que desde ese momento hasta la fecha en que se interpuso la acción de tutela alcanzaron a transcurrir también más de once (11) meses cuando la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que el término de seis (6) meses es el adecuado para que quien considera afectados sus derechos por una decisión judicial pueda acudir a la vía constitucional a buscar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
(…) de no haberse hecho ejercicio, en el momento procesal oportuno, de los mecanismos legales de defensa judicial con que contaba CAJANAL para impugnar la sentencia dictada en el proceso ordinario y controvertir lo que hoy se reclama en la presente acción, es del caso tener en cuenta también que dicha entidad estuvo representada por (…) de apoderado judicial que en ejercicio de la defensa técnica pudo advertir los supuestos yerros endilgados por el hoy accionante, ejerciendo tales medios de defensa judicial que son los propios al interior del proceso para discutir o controvertir lo expuesto en la presente acción constitucional la cual, evidentemente, no puede ser utilizada como un medio ordinario pues ella solamente es procedente cuando se ha hecho uso de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que establece la ley, situación que no aconteció en este caso, como ya se dijo anteriormente.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó. Argumentó que la legitimación en la causa de la UGPP, para presentar la acción de tutela, es en razón a las funciones otorgadas por el Decreto 2350 de 2014, relacionadas con la asunción de la función pensional de INVIAS; que manejó todos los expedientes pensionales del Ministerio de Obras y Transporte y por ende, y con base en dicha confusión, el a-quo no tuvo en cuenta que la UGPP no pudo incoar el recurso de apelación dentro de la acción ordinaria laboral en razón a que no fue parte en esa actuación y recibió la función pensional del INVIAS solo hasta el 29 de diciembre de 2014, fecha para la cual la sentencia ya se encontraba en firme; que existen situaciones que cuando afectan la « moralidad administrativa y los bienes jurídicos y económicos del Estado debe existir un pronunciamiento judicial que tome posible regularizar dichas situaciones sin importar el paso del tiempo »; que se encuentra más que demostrado que la vulneración a los derechos de la UGPP es permanente en el tiempo, por cuanto se trata de prestaciones periódicas que se pagan mes a mes y que, pese a que la sentencia que se reprocha es “ antigua ”, la situación irregular que se pone en conocimiento, por vía constitucional « es continua y actual y solo pudo ser evidenciada por la Unidad al recibir la función pensional del extinto Ministerio de Obras, esto es después del 29 de diciembre de 2014, lo cual no solo es desfavorable para la UGPP sino para las arcas del Estado derivándose así en el irrespeto a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que se invoca proteger ».
CONSIDERACIONES Con base en los argumentos esgrimidos por Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en su escrito de respuesta que milita a folio 263, en el que informa que « revisado el libro de procesos remitidos al superior, el expediente en mención fue enviado para surtir el grado jurisdiccional de consulta en fecha 7 de mayo de 2001 y regresó el abril 23 de 2002 », lo cierto es que, a pesar de que la acción de tutela fue expresamente instaurada contra ese despacho judicial, resultaba extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, razón por la cual no podía esta última Corporación tramitarla en primera instancia y proferir fallo, ni tampoco esta Sala de la Corte estudiar la impugnación presentada por la quejosa contra el fallo que no accedió a sus súplicas.
Precisado lo anterior, se tiene que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, que reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela instaurada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP -, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, debía ser de conocimiento, en primera instancia, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la impugnación, resuelta por su superior, en este caso, por la Sala Penal de esta Corporación, en virtud del artículo 1° del Acuerdo No. 001 de 2002 “ Por el cual se modifica el Reglamento General de la Corporación ”.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la nulidad por falta de competencia funcional de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, para asumir el conocimiento de las presentes diligencias y proferir fallo de tutela de primera instancia, irregularidad procesal que, de contera, impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente.
Resulta imperativo, entonces, declarar la nulidad de la actuación viciada que, en este preciso caso, es la que se surtió a partir del auto proferido el 18 de diciembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, inclusive, y se deja a salvo las pruebas que obran en el expediente, para que el trámite de la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las directrices contenidas en el Decreto 1382 de 2000 que reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Finalmente, cumple precisar que, en providencia de 14 de may. 2009 (Exp.76001-22-03-000-2009-00078-01), en un caso similar a éste y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de 2009, la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió los razonamientos que a continuación se trascriben y que esta Sala comparte: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “ [l] o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.
En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción”. En consecuencia se dispone remitir las presentes diligencias al reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 18 de diciembre de 2015, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas.
SEGUNDO: Remitir las presentes diligencias al reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y, asimismo, a todos los interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2