Micelio
ATL149-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105827 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL149-2024 Radicación n.°105827 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por JHON EDINSON SILVA LOZANO interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de no ser porque, al hacer la revisión de las constancias procedimentales, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jhon Edinson Silva Lozano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que participó en las elecciones de 29 de octubre de 2023 como candidato a la Junta de Acción Local de la Comuna 14 de Cali, por el partido fuerza de la paz con el número 86.

Indicó que, el 12 de noviembre de 2023, la Registraduría Nacional del Estado Civil determinó que el voto en blanco obtuvo la mayoría absoluta de votos válidos para la elección de ediles de la comuna 14 de Cali. Alegó que antes de las elecciones no se informó públicamente la inhabilidad de algún candidato o partido, y que en los reportes de la registraduría aparecía que el voto en blanco no superó el sufragio, siendo válidos los votos registrados en favor de los candidatos.

Afirmó que pidió «a la registraduría presencialmente» su suscripción como candidato a las nuevas elecciones «dentro de los 10 días calendario contados a partir del primer día siguiente a la declaratoria de resultados» y que la entidad le informó que no era posible porque «no tiene fecha para las nuevas votaciones a la JAL de comuna 14». Con fundamento en lo anterior, y del confuso escrito de tutela se infiere que solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el informe de 12 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se mantengan como elegidos los candidatos a ediles que ganaron las elecciones.

Subsidiariamente, requirió se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil tenerlo como candidato a las nuevas elecciones para edil de la Junta de Acción Comunal de la comuna 14 de Cali. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al partido político Colombia Renaciente y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.

Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil defendió que no vulneró las prerrogativas invocadas y precisó que no es la llamada a responder las pretensiones de la parte, dado que sus competencias se circunscriben a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales y lo cuestionado «es de competencia única y exclusiva del CNE, que tiene a su cargo la revocatoria de la inscripción de candidaturas».

Agregó que el escrutinio está a cargo de las comisiones «entes independientes y autónomos, de los cuales hace pare la RNEC únicamente en calidad de secretaria». El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones y defendió que el accionante debió haber interpuesto la reclamación respectiva ante las comisiones escrutadoras «si a bien tenía un desacuerdo con el conteo de los votos válidos».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante no demostró haber realizado una reclamación formal frente a los resultados de los escrutinios. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, para lo cual destacó: no presente recurso durante el escrutinio, señor juez no presente recursos durante el escrutinio ya que en el cierre de este mismo y durante él siempre se validaron todos los votos de la comunidad por la Jal como una 14 y sus candidatos reiterando y haciendo importante de que por favor lean y revisen el e26 con que cerró el escrutinio.

Que la irregularidad cuando anulan partidos y votos válidos donde la comunidad eligió los ediles es la que hacen pública después. Nunca durante el escrutinio presentaron documentos o se le manifestó a la comunidad y a los candidatos que fueran invalidados sus votos referente a x partido o x candidato y por ello no se tomaba ningún recurso de apelación ya que en su momento no había ninguna y consistencia evidenciada repito revisen el e26 que anancé en la tutela con que cierra el escrutinio.

Ya que luego de este cuando la registraduría se publica el informe es donde presentan la nulidad del derecho a votar y los votos como elegir Y ser elegido aplicando en el informe público. (Sic). IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el reparo de la acción de tutela se dirige contra el informe que determinó que el voto en blanco obtuvo la mayoría absoluta de los votos válidos para la elección de los ediles de la Junta de Acción Local de la Comuna 14 de Cali.

No obstante, de la documental obrante en el plenario se advierte que no se vinculó al trámite a los candidatos que participaron en los comisos objeto de amparo ni a los miembros de la comisión escrutadora respectiva, pese a que tienen un interés legítimo en el resultado de esta causa. Por lo anterior, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de 23 de noviembre de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los candidatos a la Junta de Acción Local de la Comuna 14 de Cali de las elecciones de 29 de octubre de 2023, así como a los miembros de la comisión escrutadora de dicha localidad, para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de 23 de noviembre de 2023, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-05 V.00 7 SCLAJPT-05 V.00