CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 42752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1488-2016 Radicación n° 42752 Acta no. 20 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de fecha 25 de febrero de 2016, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el incidente de desacato propuesto por FAUSTO DUVAN RODRÍGUEZ RUIZ contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 7 de julio de 2015, que le concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, y ordenó la práctica del examen médico de retiro, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad en el trámite del desacato que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
I.
ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela interpuesta por Fausto Duvan Rodríguez Ruiz contra la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 7 de julio de 2015, que no fue impugnada, dispuso:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Fausto Duvan Rodríguez (sic) Ruiz que ha sido vulnerado por el Director General de sanidad del Ejercito Nacional; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente proveído adopte las decisiones necesarias para que se integre la Junta Médica de Retiro e igualmente (ese) (sic) señale fecha y hora en que se le realizara el examen de retiro al actor (…) El accionante presentó el 20 de noviembre de 2015 escrito ante el Tribunal, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de la orden, dispuesta en el fallo de tutela citado.
El 24 de noviembre de 2015 el Tribunal en mención, hizo los requerimientos del caso, previamente a dar apertura al incidente de desacato. A través de auto de 7 de diciembre de igual año, dicho despacho admitió el requerimiento y ordenó correr traslado por el término de 3 días al Director General de Sanidad de las Fuerzas Militares, para que informara si dieron cumplimiento a la decisión de tutela contenida en la providencia de fecha 7 de julio de 2015.
La Dirección General de Sanidad Militar, informó que «la Dirección General de Sanidad Militar no es el superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional», y que dicha Dirección solo cumple funciones administrativas, más no asistenciales. Agregó que «teniendo en cuenta la competencia legal para realizar los exámenes de capacidad sicofisica y convocar a la respectiva Junta Médica radica exclusivamente en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, así mismo, que la orden impartida por ese Despacho en el fallo de fecha 7 de julio de 2015 se dirige únicamente contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, dando aplicación al Artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, me permito informar que del presente trámite incidental se dio traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del correo electrónico dispuesto para ello (…) el día 17 de diciembre de 2015, para que den cumplimiento a los ordenado por esa Corporación Judicial» Posteriormente, el Tribunal enunciado, a través de auto calendado 29 de enero de 2016, resolvió admitir nuevamente el incidente de desacato y ordenó correr traslado al Director General de Sanidad del Ejército Nacional.
No obstante, sin requerir al superior jerárquico del funcionario responsable con el fin de que hiciera cumplir el fallo de tutela, mediante decisión de 25 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió: Declarar que el señor GERMAN LÓPEZ GUERRERO, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, ha incurrido en desacato a la sentencia del 7 de julio de 2015, proferida en el tramite tutelar adelantado por el señor FAUSTO DUVAN RODRIGUEZ RUIZ (…).
SANCIONAR al señor GERMAN LÓPEZ GUERRERO con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mensuales legales vigentes, que deberán ser consignados a órdenes de la Nación, en la forma señalada en el artículo 203 del Ley 270 de 1996, modificado por el 20 de Ley 1285 de 2009. (…) Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes: II.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el Art. 52 del D. 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, por ser, en el primero de tales eventos, la resultante del capricho del accionado en desatender las imperativas señaladas en el fallo de resguardo o, en el segundo, al darse cumplimiento a lo allí ordenado.
Sin embargo, revisadas las actuaciones adelantadas y las constancias obrantes en el expediente, estima la Sala que el trámite dado al presente incidente no se surtió en debida forma, ya que el Tribunal no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art.27 del D. 2591/1991, que establece el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes que ha impartido, como para sancionar a los responsables de un posible incumplimiento.
La norma en comento dispone: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…) Revisadas las presentes diligencias, encuentra la Sala que en efecto el Tribunal omitió dirigirse al superior del responsable, en este caso la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional tal como se desprende de la comunicación obrante a fl. 14 vto del expediente, suscrito por el Director General de Sanidad Militar, y requerirlo, para que adoptara todas las medidas tendientes a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y, de ser el caso, iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del obligado.
Dicha situación lleva a la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, por omitirse una etapa necesaria en su trámite, como lo dejó establecido esta Sala de la Corte dentro de la consulta del incidente de desacato de 21 de abril de 2010, rad. 22892, en el que se indicó: En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si no se cumple la orden emitida en la sentencia de tutela, “el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Descendiendo al caso en estudio, se puede establecer que dentro del trámite del desacato no existe constancia de envío de la comunicación que debió hacerse al superior del obligado, para que se tomaran los correctivos necesarios a fin de materializar la orden impartida en la tutela, etapa obligatoria para poder continuar con el trámite del desacato.
Asimismo, téngase en cuenta que a efectos de verificar el cumplimiento de la orden de tutela el Tribunal dispuso notificar únicamente al representante legal de la Agencia Presidencial y la Cooperación Internacional - Acción Social, Seccional Bolívar, Dr. Alfredo Yepes De los Ríos, para lo cual se libró oficio (folio 8 del cuaderno incidental), documento que registra en la parte inferior derecha una firma ilegible con un sello numérico “18 de febrero de 2010”, pero sin referencia alguna a la entidad o la persona que lo recibe, esto es, no se tiene certeza de que el sancionado conoció del incidente que se adelantaba en su contra, pues no es posible determinar que fuese radicado ante la autoridad obligada o siquiera en las oficinas de Acción Social de la Ciudad de Cartagena.
Por lo anterior la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental, a partir del auto de 14 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio del cual se dispuso abrir a trámite incidental contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social-, para que se de cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en especial lo normado en su Artículo 27, solicitando al Superior de la autoridad responsable que haga cumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 14 de septiembre de 2009.
En consecuencia, se ordena devolver el expediente. Como consecuencia de lo anterior, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 29 de enero de 2016, por el cual se abrió el incidente de desacato y dispuso correr traslado por el término de tres (3) días al Director General de Sanidad del Ejercito Nacional, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos, para que el Tribunal rehaga la actuación observando lo establecido en el citado art.27 del D. 2591/1991, esto es, previo a dar inicio al incidente requiera al superior del funcionario responsable.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2016, inclusive.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las presentes diligencias al Tribunal, con el fin de que rehaga la actuación observando lo establecido en el art.27 del D.2591/1991, esto es, previo a dar inicio al incidente requiera al superior del funcionario responsable.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 30.
CUARTO: Devolver las presentes diligencias al tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 8