Radicación n.° 55110 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL1487-2019 Radicación n.° 55110 Acta Extraordinaria 77 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 27 de agosto de 2019, dentro del incidente de desacato promovido por PABLO ANTONIO NIÑO ALVARADO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante la cual se sancionó al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de cinco (5) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a su superior jerárquico el Brigadier General ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ, en su condición de Comandante de Personal del Ejército Nacional con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.
ANTECEDENTES Pablo Antonio Niño Alvarado promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, en sentido estricto, solicitó que «se ordene al Ministerio de Defensa –Ejército Nacional –Dirección de Sanidad Militar y/o quien corresponda que proceda, si no está activo, a la activación inmediata de sus servicios de salud en las Fuerzas Militares.
Que adelante todas las actuaciones administrativas tendientes a que le sean practicados, los exámenes médicos para la valoración por parte de la Junta Médico Laboral, y se determine la pérdida de capacidad laboral, e indemnizaciones a que haya lugar como consecuencia de las secuelas que padece, a raíz de las lesiones que sufrió durante el servicio.
Que sean asumidos por la accionada los gastos de transportes, alojamiento y alimentación, en caso de ser necesario su desplazamiento a la ciudad de Bogotá para la realización de la Junta Médico Laboral, o donde disponga ese organismo de sanidad, ya que no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo de su desplazamiento». Mediante sentencia de 11 de julio de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y dispuso: ORDENAR al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar la valoración médica del estado de salud del actor Pablo Antonio Niño Alvarado a través de la Junta Médico Laboral, para que se determine el origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del mismo, y se determine si tiene derecho a la prestación de los servicios de salud y atención necesaria por la enfermedad que padece. […].
El 5 de febrero de 2019, el Tribunal requirió al Brigadier General Germán López Guerrero, o quien hiciera sus veces, como representante legal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, procediera a dar cumplimiento al fallo de tutela; asimismo, ofició «al Superior Jerárquico del responsable, Enrique Alfonso Álvarez Fernández en su calidad de Coronel del Ejército Nacional para que hiciera cumplir el fallo de tutela […] teniendo en cuenta las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991» (folios 8 al 13), sin que hubieran dado respuesta.
Por auto de 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena, resolvió abrir incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, igualmente corrió traslado al superior jerárquico del responsable, Coronel Enrique Alfonso Álvarez Fernández, o quien haga sus veces.
Mediante proveído de 4 de abril de 2019, esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del pronunciamiento de 5 de febrero de 2019, por cuanto el juez colegiado no se percató que para ese momento, el Brigadier General Germán López Guerrero ya no fungía como Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como tampoco se verificó si el Coronel Enrique Alfonso Álvarez Fernández, era en efecto, el superior jerárquico del responsable de acatar el fallo de tutela del 11 de julio de 2016; igualmente, no se requirió en debida forma a los incidentados, pues comunicó las decisiones relevantes que se surtieron dentro del trámite a varios correos electrónicos, sin obtener previa certeza de que las direcciones escogidas pertenecían realmente a los citados funcionarios.
Por auto de 13 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena abrió incidente de desacato contra el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño o quien haga sus veces, en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándole un término de dos (2) días, para que remitiera los medios de prueba con los que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela, y de igual manera, corrió traslado a su superior jerárquico, el Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz, o quien haga sus veces, en condición de Comandante de Personal del Ejército Nacional, por el mismo término, para que hiciera cumplir el fallo, todo lo cual fue debidamente comunicado a los correos electrónicos pertenecientes a los citados funcionarios.
Por decisión de 27 del mismo mes y año, el Tribunal sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, con arresto de cinco (5) días, y multa de diez (10) SMMLV, en cuanto no demostró el cumplimiento de la orden de tutela de 11 de julio de 2016; asimismo, sancionó a su superior jerárquico el Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz, en calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMMLV, por no haber acatado la orden de hacer cumplir el fallo constitucional al Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Las diligencias llegan a esta Corporación para surtir la consulta. II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales.
El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad. Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.
Mediante fallo proferido el 11 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo al accionante, y ordenó «al representante legal de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General Germán López Guerrero o quien haga sus veces, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a realizar la valoración médica del estado de salud del actor Pablo Antonio Niño Alvarado a través de la Junta Médico Laboral, para que se determine el origen y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del mismo, y se determine si tiene derecho a la prestación de los servicios de salud y atención necesaria por la enfermedad que padece».
Ahora, el Director de Sanidad del Ejército Nacional por escrito allegado el día 17 de septiembre de 2019, con radicado n.º 20193391806601 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN (folios 26 a 45 del expediente), solicitó revocar las sanciones impuestas, y señaló que el señor Pablo Antonio Niño Alvarado se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que actualmente está recibiendo la atención médica en el Hospital Naval de Cartagena y en el Establecimiento de Sanidad Militar de Bucaramanga, en virtud de la cual se autorizaron y practicaron valoraciones de otorrino, audiometría tonal seriada, potenciales evocados auditivos y logo audiometría (folios 28 a 30 del proceso); asimismo, indicó que una vez fueron cargados en el sistema integrado de medicina laboral (SIMIL) los conceptos médicos, se adelantó la Junta Médica Laboral el día 16 de septiembre del año en curso, y donde se le fijó un índice de disminución de la capacidad laboral equivalente al 19.9%, según consta a folios 41 a 44.
De otra parte, agregó que el incidentante el día 16 de septiembre de la presente anualidad, una vez realizada la junta médica, radicó a través de su apoderado un escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el que manifestó que desistía de todos los incidentes de desacato propuestos, lo que se evidencia a folio 45 del expediente.
Igualmente, el Comando de Personal del Ejército Nacional, por escrito presentado el 17 de septiembre de 2019, con radicado n.º 20193011808231 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-1.5 (folios 58 a 61), luego de relacionar la documentación referida a los exámenes adelantados al señor Niño Alvarado y al acta de la Junta Médico Laboral n.º 108305 del 16 de septiembre de 2019, también requirió la revocatoria de las sanciones impuestas, toda vez que se adelantaron todos los trámites administrativos y asistenciales dentro del alcance de su competencia, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
En ese orden de ideas y de cara a las pruebas aportadas al plenario, es claro que las accionadas han cumplido con la orden impuesta mediante la tutela de 11 de julio de 2016, toda vez que han realizado las valoraciones médicas al actor, y en virtud de los conceptos emitidos por los especialistas, se adelantó la Junta Médico Laboral, el día 16 de septiembre de 2019, determinándose el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Pablo Antonio Niño Alvarado en un 19.9 %, razón por la cual, al existir pruebas fehacientes y suficientes que acreditan el acatamiento de la orden tutelar, lo pertinente es en efecto, revocar las sanciones impuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR las sanciones impuestas al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de cinco (5) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a su superior jerárquico el Brigadier General ANTONIO MARÍA BELTRÁN DÍAZ, en calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00