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ATL1486-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

Radicación n.˚ 71297 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1486-2017 Radicación n.° 71297 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por JUAN DAVID DE LAS ÁNIMAS GUISAO GONZÁLEZ contra la providencia proferida el 19 de enero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos y a la igualdad. Afirmó el quejoso que participó en el concurso para proveer cargos de empleados de carrera en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el cual fue convocado a través del Acuerdo No. 440 de 2009.

Expuso que mediante Acuerdo CSJAA15-777 del 24 de abril de 2015 se conformó el registro de elegibles, el cual fue modificado a través del Acuerdo CSJAA16-1328, obteniendo el puesto 14. Manifestó que en el mes de abril de 2016, se ofertó la opción de sede para el cargo de escribiente, y eligió la Sala Administrativa, ello en razón a que las vacantes en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no eran claras, si se tiene en cuenta que en el formato a diligenciar se señaló que eran 4, pese a que en el Acuerdo No. 440 de 2009 se fijaron 5.

Acotó que incluso llamó a la Sala Administrativa, donde le informaron «que todo era sujeto al puntaje que había obtenido en la lista de elegibles, pues si habían concursantes con mejor puntaje se les preferiría independientemente de la opción de sede ya que las mismas son territoriales y éste concurso abarcó los dos escenarios en una misma sede territorial».

Relató que con posterioridad se enteró del nombramiento en propiedad del señor Bráiam Andrés Arias Ríos, en la secretaría de la Sala Disciplinaria, pese a que este ocupó el puesto 17. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por las accionadas y, como consecuencia de ello, se « declare la nulidad de la resolución No. 021 del 7 de junio de 2016 por la cual se nombró en propiedad al señor BRÁIAN ANDRÉS ARIAS RÍOS, y se exhorte al nominador correspondiente nombrarme en propiedad para el cargo de Escribiente, toda vez que en el orden que se nombró se sigue el puesto 14 el cual ostento en la lista de elegibles mediante Acuerdo No. CSJAA16-1328 del 30 de marzo de 2016».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de enero de 2017, negó el amparo.

Como soporte de su decisión hizo referencia al derecho al debido proceso, destacando su contenido y ámbito de protección, para lo cual relacionó diferentes sentencias de la Corte Constitucional. Así mismo destacó lo establecido en el Acuerdo 440 de 2009 respecto al registro de elegibles y lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, el cual transcribió. A partir de lo anterior, expuso que el problema jurídico giraba en torno a definir si se vulneraron los derechos del actor, al nombrar como escribiente nominado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a una persona que ocupó el puesto 17 en la lista de elegibles y no a él, quien se encuentra en el puesto 14.

En torno al interrogante planteado, hizo un análisis detallado de las actuaciones surtidas, a partir de lo cual coligió que la accionada siguió los lineamientos, toda vez que el actor optó fue para desempeñar el cargo ofrecido para la Sala Administrativa y no para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. A lo que agregó que acorde a lo debatido en el asunto, era la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para definir el asunto.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó. Como razones de su disenso reiteró lo expuesto en el libelo de acción, a lo que adicionó que acorde a los actos administrativos allegados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, era claro que eran 5 las vacantes y solo, en principio, se publicaron 4, por lo que adquirió el derecho a ser nombrado en propiedad.

Remarcó que con dicha situación quedo demostrado que no optó por la sede disciplinaria por el error en que se incurrió al momento de la elección de la sede. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y concentrado, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 de la Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

De acuerdo con el contexto anterior, corresponde advertir que una vez examinado el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para tramitar el recurso de impugnación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues la misma debió ser conocida en primera instancia por los jueces del circuito.

En el presente evento, de los hechos aducidos en el escrito de tutela, en conjunto con lo pretendido, resulta incontrastable que las reglas de competencia para efectos del trámite de la acción de tutela, en este puntual asunto, se rigen por lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que establece que «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».

Por su parte, el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000 prevé que: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

(Negrillas fuera de texto). De acuerdo a lo anterior, lo cierto es que se pone en evidencia la carencia de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido y, como consecuencia de ello, aquel está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

No está por demás advertir, como se ha hecho en ocasiones anteriores frente a nulidades por falta de competencia dentro de las acciones constitucionales, que esta Sala de la Corte comparte los razonamientos expuestos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la providencia CSJ SC, 14 May 2009, Rad. 2009-00078, en la que en un caso similar a este, y sin desconocer lo decidido por la Corte Constitucional en auto 124 de la misma anualidad, resolvió declarar la nulidad por falta de competencia funcional, para lo cual esgrimió lo que a continuación se trascribe: En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de la accionada, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de la ciudad de Cali y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que le imprimió trámite a la misma, y se ordenará remitir el expediente a los citados estrados judiciales, por ser los competentes para conocer de la presente acción. Todo lo anterior con la única finalidad, de que el trámite que se le imparta a la acción de tutela se surta con observancia del debido proceso, y en ese sentido se decida con sujeción a las reglas de competencia correspondientes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD del fallo dictado el 19 de enero de 2017 en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso.

SEGUNDO. REMÍTASE por Secretaría las presentes diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín –Reparto.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a los interesados. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3