CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94387 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1482-2021 Radicación n.° 94387 Acta 36 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre el escrito presentado por el abogado Christian Díaz Basto, quien aduciendo actuar « En calidad de apoderado judicial de la accionante en el referido proceso rad. 11001020300020210193602 […]», y mediante el cual solicita que se declare la nulidad del fallo de 25 de agosto de 2021, a través de la cual se resolvió la impugnación formulada dentro del trámite constitucional controvertido.
En virtud de la ausencia justificada del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, a quien se asignó el presente asunto por reparto, el suscrito presidente de la Sala asume la ponencia de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-.
I.
ANTECEDENTES Por proveído de CSJSTL11496-2021 de 25 de agosto de 2021, esta Sala al resolver la impugnación formulada por Cotiabank Colpatria S.A., en el trámite de la acción de tutela instaurada por Leonor Díaz Toledo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revocó la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil, que había amparado.
Con escrito radicado el 14 de septiembre de 2021, el abogado Christian Díaz Basto, pone de presente las siguientes presuntas irregularidades:
PRIMERO: desde el día 3 de agosto de 2021, se señaló que el termino para proferir la sentencia de segunda instancia se vencía el 31 de agosto de 2021, a sabiendas de que la sentencia podía ser proferida antes de esa fecha, con base en lo anterior la accionante y el suscrito apoderado por petición de la accionante, reviso la página judicial de la rama desde el día 10 de agosto hasta el día de ayer 7 de septiembre de 2021 de manera diaria 3 veces al día, y nunca apareció anotación alguna., solo hasta el día de ayer en horas de la tarde, y aparece una providencia de fecha 25 de agosto de 2021, que no se notificó a la accionante, providencia que no aparece en el sistema siglo 21 y en la rama judicial, y aun más revisando hoy a las 11 am en la plataforma tyba no aparece ningún registro de este caso ni mucho menos del fallo en cuestión, generando una violación del debido proceso (sic).
SEGUNDO: las irregularidades anotadas, ponen de presente que la sentencia se profirió el día de ayer 7 de septiembre de 2021, ES DECIR por fuera del termino concedido por la ley para que el juez de segunda instancia la profiriera, en una clara violación del debido proceso pues se perdió la competencia para proferir fallo, En otros términos, la nulidad de esta sentencia de tutela de segunda instancia busca, precisamente, ofrecer una garantía ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la defensa, ya que existe una circunstancia de tal magnitud que causa la pérdida de eficacia del acto conclusivo del proceso por ser violatorio de las garantías fundamentales de la accionante (sic).
Y con fundamento en tales argumentos solicitó « declarar la nulidad del fallo proferido irregularmente el pasado 25 de agosto de 2021, por configurarse una clara violación al debido proceso de la accionante». II. CONSIDERACIONES Debe precisarse que a pesar de que en el escrito objeto de estudio Christian Díaz Basto aseguró actuar en « calidad de apoderado judicial de la accionante en el referido proceso rad. 11001020300020210193602 […]», lo cierto es que, junto con éste, no se allegó poder alguno que así lo acredite y al analizar el expediente digital contentivo del trámite tuitivo, tampoco obra, y ello tiene razón de ser, toda vez que la accionante actuó en nombre propio, pues así se desprende del escrito de la tutela, luego entonces, bajo esta circunstancia no hay duda de que carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses de la accionante.
Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia CC T- 020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez.
Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10).
Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto).
Criterio que está en armonía con lo también adoctrinado por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019 y CSJ STL4695-2019, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. Cabe precisar que con independencia de que los profesionales del derecho hayan fungido como apoderados judiciales dentro de los procesos objeto de amparo, ello no los habilita como titulares de los derechos fundamentales alegados, ni mucho menos que el mandato allí conferido se extiende a la acción de tutela, a menos que así expresamente se haya pactado, situación que al parecer convenció en el caso bajo examen tampoco se demostró. Lo anteriormente expuesto, es suficiente para rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por el abogado Christian Díaz Basto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad formulada por el abogado Christian Díaz Basto.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00