Radicación n.° 85979 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1481-2019 Radicación n.° 85979 Acta n.° 31 Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso MELISSA MLAGROS GUERRERO ESPITALETA contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES La gestora del resguardo, acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la correcta administración de justicia y al imperio de la ley en las providencias judiciales, presuntamente transgredidos por el extremo accionado. Indicó que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla emitió el auto nº 0499 del 8 de mayo de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado nº 08001310500520130034100 promovido por Luis Antonio Hernández Villa contra el I.S.S., Liquidado, mediante el cual fue sancionada en calidad de apoderada de la entidad demandada; que en la resolutiva de dicho proveído se presentan “ proposiciones” para referirse al problema jurídico del proceso y al tiempo se ejerció la potestad sancionatoria, imponiéndole multa equivalente a 10 smlmv.
Afirmó que, «esa prohibida forma de acumular en un mismo auto decisiones judiciales propias del proceso ejecutivo laboral con una sanción de multa cuya materia difiere de aquella por ser la expresión de la potestad sancionatoria del juez, confunde la solución del problema jurídico laboral con la potestad punitiva, hasta el punto de ser una monumental vía de hecho porque no existe norma positiva ni mucho menos principios o precedentes jurisprudenciales que lo permitan, sino todo lo contrario: son prohibidas porque, como fácil y elementalmente se puede observar, el señor juez se sustrajo de su subjetivismo la sanción sin antes valorar: i) Omitió el obligado TRÁMITE INCIDENTAL que permitiría el debido proceso otorgando a la suscrita la oportunidad procesal para contra-argumentar y ejercer el derecho fundamental de defensa y contradicción con la solicitud de pruebas (…) ii) (…) el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, omitió aplicar el parágrafo del artículo 44 del C.G.P., concerniente a los poderes correccionales del juez, que impone en casos como el presente donde se imputa la conducta temeraria del abogado, la realización de un TRÁMITE INCIDENTAL previo y nunca de plano (…) iii) (…) informa en el auto de fecha 08/05/2019 (auto sancionatorio), que la temeridad que imputa a la suscrita se debe resolver en un marco jurídico integrado por los artículos 79, numerales 1º y 5º, artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, dejando claramente expresado que las normas procesales aplicables al caso y su referente jurídico es el Código General del Proceso y nunca el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (…) iv) De otra parte y en el mismo sentido, la suscrita abogada en fecha 14 de mayo de 2019, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto sancionador (…) interpone por escrito recurso de reposición contra los numerales 4º y 5º de dicha providencia, argumentando que la sanción impuesta es injurídica al haberse pretermitido el debido proceso que supone el trámite incidental, y al tiempo afirma que este recurso se funda en el precepto 318 del Código General del Proceso que ofrece un término de tres (3) días para su interposición cuando la notificación del auto ocurre por estado».
Aseguró que la autoridad accionada a través del numeral 1º de la providencia del 29 de mayo de 2019, incurrió en otra vía de hecho, en tanto, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto, porque, según su parecer, el término legal para ello era de dos (2) días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.L y S.S., y no de tres (3) días como lo dispone el C.G.P., lo cual es contradictorio si se tiene en cuenta que el marco jurídico invocado en el auto sancionador es el C.G.P. Finalmente, como tercera vía de hecho, adujo que el auto que imponía la sanción carecía de « toda causa lógica y jurídica » y de una valoración de tipo objetivo de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso ejecutivo, llevando a una “inexplicable” violación del debido proceso pues, debió “ haber fundamentado las razones de orden jurídico procesal que determinaran que los argumentos expuestos carecían de fundamento legal ”.
Por lo que solicitó que se tutelen a su favor los derechos fundamentales considerados vulnerados y, de manera consecuente, se dejen sin efectos los numerales 4º y 5º del proveído del 8 de mayo de 2019 y el proveído calendado 29 de mayo de esta misma anualidad, proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo nº 08001310500520130034100, en consecuencia, se revoque la sanción impuesta por la autoridad accionada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó al PAR ISS en liquidación y al señor Luis Antonio Hernández Villa, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, sin embargo, en proveído del 4 de julio siguiente, la magistrada a quien correspondió la ponencia en el trámite tutelar, aseveró que conoció de la apelación del auto del 20 de febrero de 2018 proferido por el juzgado accionado, en razón a ello se declaró impedida para conocer del caso, al considerar que se encontraba inmersa en la causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y remitió el expediente al magistrado que seguía en turno. Ante tal manifestación, el Magistrado, César Rafael Marcucci Diazgranados, no aceptó el impedimento presentado pues estimó que los hechos expuestos para tal efecto, no estructuraban la causal de recusación invocada, por no tener sustancial conexidad con el objeto central de la acción de tutela de la accionante que pudiera afectar el deber de imparcialidad, por lo que ordenó la devolución al despacho de la Dra. María Olga Henao Delgado, para lo de su competencia. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por sentencia del 11 de julio de 2019 denegó el amparo invocado, al considerar que no hubo vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados por la accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó. Aseveró que era desproporcionadamente alejada de la realidad jurídica el auto que impuso la sanción « en el entendido que el Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, le ha declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libra el mandamiento de pago a dos procesos ejecutivos en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, en los cuales actúo como apoderada de dicha entidad, en los cuales presenté incidentes de nulidad y recurso de apelación contra decisión judicial bajo los mismos argumentos en que basé el recurso de apelación y los memoriales de fecha 26 de abril de 2019 y no fui objeto de sanción alguna por el Tribunal Superior de Barranquilla».
IV. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones procesales, advierte la Sala que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que tramitó el proceso ejecutivo laboral seguido por Luis Antonio Hernández Villa contra el ISS liquidado-PAR ISS, lo cierto es que la autoridad judicial que fungió como juez de tutela de primer grado, conoció y avaló varias de las actuaciones realizadas por ese despacho, entre otras, cuando se pronunció sobre la solicitud de decreto de nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, a partir de la providencia que libró el mandamiento de pago, proferida el 30 de septiembre de 2016, por falta de jurisdicción y competencia. En ese orden, para esta Corporación es claro que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al encontrarse involucrada en el proceso originario de la queja constitucional carecía de competencia funcional para asumir el conocimiento de la acción de tutela aquí estudiada, circunstancia que impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la misma, fecha 27 de junio de 2019, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido tribunal, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez.
Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.º numeral 5.º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 27 de junio de 2019, inclusive, advirtiendo que las pruebas recaudadas conservarán pleno valor, conforme se dijo en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, para que la misma sea repartida a este despacho, como acción de tutela de primera instancia, conforme se explicó en precedencia.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9