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ATL1473-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91011 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1473-2021 Radicación n.° 91011 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que presentó JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la protección constitucional.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana, Jenny Alexandra Erazo Muñoz, en representación de su menor hija SSE, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «integridad», igualdad, a la vida, «legalidad» e «interpretación Pro homine», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no sancionar por desacato, a la autoridad accionada dentro de la acción constitucional que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, la Personería de Bogotá y el señor Miguel Ángel Sarques Plata, con radicado 2020-00209-00.

En sentencia CSJ STC8798-2020 de 21 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó la solicitud de amparo, explicando los motivos frente a las múltiples peticiones, respecto de las cuales indicó que algunas eran improcedentes por falta de los requisitos de procedibilidad. En lo referente a la tutela presentada para salvaguardar la vida de su hija SSE, concluyó que se le garantizó y otorgó una serie de herramientas para lograr el recaudo de los emolumentos reclamados.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelista interpuso el «recurso extraordinario de nulidad ante la Corte Constitucional de la sentencia STC8797-2020», el cual fue negado, concediéndosele la impugnación de la misma ante esta Sala de Casación Laboral, en aplicación de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del CGP, mediante auto de 27 de octubre de 2020.

Esta Sala de la Corte, a través de la sentencia CSJ STL11067-2020, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo peticionada por Jenny Alexandra Era Muñoz. Mediante proveído ATL101-2021 de 27 de enero de 2021, esta Sala de la Corte negó la nulidad invocada por la accionante el 12 de enero de la presente anualidad, al no configurarse ninguna de las causales de nulidad consagrada en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Así mismo, en lo tocante con la solicitud de nulidad por falta de vinculación al trámite constitucional de la «Fiscalía 243» y de la apoderada «María Carolina Castillo» la Sala precisó que a folio 35 del expediente digital del trámite surtido por el juez constitucional de primer grado, obraba «Acta de Notificación a Terceros» del auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, que daba cuenta que dicho proveído fue remitido a la dirección virtual de la Fiscalía General de la Nación juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, así como a la doctora María Carolina Castillo Álvarez, realizada a través de la Oficina de Servicio Postal 472, a la «CARRERA 7 No. 31- 43 OFICINA 1205» de la ciudad de Bogotá. Supuestos de los que se podía evidenciar la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, así como a la profesional del derecho Castillo Álvarez, se realizó en debida forma, lo que, de plano, descartaba la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto.

Posteriormente, la accionante mediante escritos remitidos el 26 enero y 9 de febrero del presente año, entiende la Sala, solicitó la aclaración y/o adición de la sentencia CSJ STL11067-2020 fechada el 25 de noviembre de 2020, la cual fue despachada de forma desfavorable con auto CSJ ATL300-2021. Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el mismo fue devuelto con oficio No. UT-789/2021 en cumplimiento de la providencia de 29 de junio de 2021 proferida por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, que, en su numeral vigésimo noveno, ordena el envío del expediente a esta Sala, a fin de que «se pronuncie sobre la solicitud de nulidad del fallo de segunda instancia, presentada por Jenny Alexandra Erazo Muñoz».

Ahora bien, revisadas en su integridad todas las solicitudes efectuadas por la señora Jenny Alexandra Erazo Muñoz, se advierte que obra escrito de fecha 17 de diciembre de 2020, en virtud del cual elevó «recurso extraordinario de anulación de la tutela», y con el cual solicitó: 1. […] declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela 1100103000202002664 y de la tutela 110013110002202000209 contra Juzgado Dos (sic) de Familia, Fiscalía General de la Nación, Personería de Bogotá, Sr Miguel A. Sarquez, incorporando los fraudes en presentación oral y la denuncia levantada de manera confidencial. 2.

Solicitó se aplique el artículo 20 decreto (sic) 2591 de 1991 de la presunción de veracidad de los hechos denunciados ante la negativa de presentar comprobantes de pago de cuotas alimentarias Sr. Sarques, respuestas peticiones elevadas ante Fiscalía, Juzgado Tercero de Ejecución y vinculados en la entrega de videos hoteles […] y peticiones presentadas por constreñimiento ilegal y delitos informáticos. 3.

Solicitar pruebas que jamás me han entregado videos de cámaras solicitadas Hotel Das Haus, Hotel Wonderful House, que prueban la irrupción del grupo policivo. 4. Solicitud de nulidad de las denuncias no interpuestas ante Personería de Bogotá, Fiscalía, Tutelas falsas, Procuraduría e ICBF ya que interfieren con mis denunciad reales y a la fecha ninguna ha cumplido mi petición, lo que acarrea los errores en los fallos de tutelas por parte de los magistrados. 5.

Solicito incluir mi solicitud de revisión de tutela 110010203002019038070 presentado ante la Corte Constitucional el once de marzo de 2019 y que continúa en la Sala Laboral. 6. Solicito el pago multa Empresa TBWA Colombia por incidente desacato proceso 2011-1150. 7. Solicito el pago por incumplimiento fallo de tutela negado por el Juzgado Dos (sic) de Familia, al señor Sarques. 8.

Solicito el pago por incumplimiento de pago cuotas de alimentos, según el artículo 233 del Código Penal, que a la fecha la Fiscalía 243 no ha dado cumplimiento. 9. Solicito el pago por desacato cierre del proceso 2011-1150, por valor de dos años de cuotas futuras proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución el 01 de marzo de 2019. 10.

Solicito determinar el aumento de cuota de alimentos, por valor de $2.600.000. 11. Solicito abrir investigación y multar a los accionados, vinculados y terceros por daños y perjuicios ocasionados a mi hija por la omisión de los fraudes cometidos contra ella. Para el efecto arguyó que los fallos proferidos por en este trámite constitucional «se fundamentan sobre falsedades debidamente denunciadas ante las autoridades competentes».

Además, alegó que no se vincularon a este trámite a la «Fiscalía 243» y a la «apoderada María Carolina Castillo». De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

En aplicación del anterior precepto, no se advierte en el caso bajo examen la configuración de alguna de las causales allí contempladas, como tampoco la violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, cuando es evidente que lo que busca la promotora del amparo, es controvertir de fondo lo resuelto en esta sede constitucional, lo que resulta improcedente.

Máxime cuando esta Colegiatura al resolver la impugnación formulada por la aquí memorialista se ciñó en atender la solicitud elevada por la accionante en su escrito. En otros términos, no resulta de recibo la solicitud de la accionante cuando pretende que se resuelva de fondo la tutela por los jueces constitucionales, pues a todas luces eso fue lo que en últimas se decidió, en tanto, si hubo pronunciamiento sobre los extremos planteados en el libelo de la tutela.

En lo tocante a la falta de vinculación al trámite constitucional de la «Fiscalía 243» y de la apoderada «María Carolina Castillo» debe indicar la Sala que a folio 35 del expediente digital del trámite surtido por el juez constitucional de primer grado, obra «Acta de Notificación a Terceros» del auto que avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, que da cuenta que dicho proveído fue remitido a la dirección virtual de la Fiscalía General de la Nación juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, así como a la Doctora María Carolina Castillo Álvarez, realizada a través de la Oficia de Servicio Postal 472, a la «CARRERA 7 No. 31-43 OFICINA 1205» de la ciudad de Bogotá. De lo anterior, se evidencia que la vinculación y la notificación que se hizo en este asunto a la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, así como a la profesional del derecho Castillo Álvarez, se realizó en debida forma, lo que, de plano, descarta la estructuración de la causal de nulidad invocada bajo ese supuesto, pues, se itera, el 9 de octubre de 2020, la Secretaría de Casación Civil les dio a conocer del auto admisorio.

Siendo ello así, se reitera, no se presenta la irregularidad planteada por la accionante y, por el contrario, la actuación se ajustó a derecho. En este orden de ideas, y por las razones expuestas, se negará la solicitud de nulidad instaurada por la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por JENNY ALEXANDRA ERAZO MUÑOZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 10 SCLAJPT-02 V.00