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ATL1469-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996

Radicación n.° 83995 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1469-2019 Radicación n.° 83995 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad que presenta OTOMED ASISTENCIA MÉDICA LTDA. y otros dentro de la acción de tutela que instauró la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La Superintendencia Nacional de Salud formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordenara dejar sin efectos las providencias dictadas por los accionados el 10 de abril y el 4 de diciembre de 2018.

Asimismo, que se archivara el proceso o, en su defecto, la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa. De las diligencias conoció la Sala Civil de la Corte; por tanto, mediante sentencia de 22 de febrero de 2019 concedió el amparo pretendido. Inconformes con la decisión, la Superintendencia Nacional de Salud, el apoderado de las IPS intervinientes y el magistrado Abdón Sierra Gutiérrez de la Sala Civil– Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la impugnaron.

A través de oficio OSSCC – T n.º 5901 de 18 de marzo de los corrientes, se enviaron las diligencias a este Colegiado para resolver la alzada. Posteriormente, el 26 y 27 del mismo mes y año, los magistrados Jorge Luis Quiroz Alemán y Fernando Castillo Cadena manifestaron su impedimento para conocer del asunto. Por lo anterior, y como quiera que no existía quorum para resolver tales impedimentos, esta magistratura en auto de 28 de marzo de la presente anualidad, dispuso que por Secretaría de esta Corporación se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces, en estricta aplicación del inciso 4.º del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.

En proveído de 11 de abril de 2019, la Sala de decisión no aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados en cita para conocer de la acción de tutela. Establecido lo anterior, esta Corporación en sentencia de 24 de abril de 2019, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de dejar sin valor y efecto el proveído que profirió la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de diciembre de 2018, para que, en su lugar, en el término de 5 días contados a partir del día siguiente a la notificación del fallo de segunda instancia, emita en su reemplazo una decisión que se ajuste a la parte motiva de dicha providencia. Asimismo, exhortó a los funcionarios judiciales accionados para que, a futuro, se abstuvieran de proferir decisiones como la cuestionada en este trámite constitucional y compulsó copias de las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. A través de oficio OSSCL n.º 30330 de 3 de mayo de los corrientes se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 17 de julio de 2019, por separado, las IPS intervinientes en la presente acción de tutela allegaron a la Secretaría de esta magistratura escritos en los cuales solicitan la nulidad del fallo de segunda instancia, por cuanto, afirman, se emitió por la Sala integrada con los magistrados que habían declarado su impedimento para conocer el asunto.

Por lo anterior, el 30 de agosto de 2019, el expediente fue devuelto por la Corte Constitucional para resolver la nulidad invocada. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso es una garantía de todos los ciudadanos a fin que los juicios que se adelanten conforme a las leyes que regulan el asunto ante la autoridad competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Precisamente, en el ordenamiento procesal, aplicable al juicio de tutela conforme el artículo 4.º del Decreto 306 de 1992, regula de forma taxativa las irregularidades procesales que pueden generar nulidades. Así, solo en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso pueden ser considerados como vicios que invalidan las actuaciones judiciales.

No obstante, puede invocarse la existencia de una nulidad procesal diferente a las allí consagradas, cuando al tenor del articulo 29 Superior, sea consecuencia de violación al debido proceso. Establecido lo anterior, se observa que ninguna de las causales establecidas en la normativa en cita ocurre en este caso, pues el trámite de segunda instancia se adelantó conforme a las garantías procesales.

De hecho, al recibir la manifestación de impedimento por parte de los Magistrados Jorge Luis Quiroz y Fernando Castillo Cadena, y como quiera que no existía quorum para resolver lo correspondiente, se dispuso que por Secretaría, se llevara a cabo el respectivo sorteo de conjueces para obtener la mayoría decisoria. Así, aceptada la asignación por parte de los conjueces en auto de 11 de abril de 2019, la Sala de decisión dispuso no aceptar los impedimentos presentados por los magistrados en cita.

De ahí que en fallo de 24 de abril de 2019 -sin necesidad de designación de conjueces por cuanto se contaba con sala mayoritaria-, esta magistratura aprobó por unanimidad el proyecto sometido a su consideración con observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Lo anterior, deja sin sustento los argumentos expuestos por los peticionarios, en lo que tiene que ver con la causal invocada, esto es «cuando el juez actué en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia », por cuanto el « funcionario después de haber sido reconocido el impedimento que adujo para separarse del conocimiento del proceso judicial, reasume la competencia pérdida y toma decisiones adjetivas o de fondo dentro de dicho trámite », pues tal y como se explicó, tales impedimentos no fueron aceptados; luego, los togados contaban con las atribuciones legales para conocer el asunto.

Entonces, como quiera que no se observa la ocurrencia de la nulidad invocada por los memorialistas, habrá de ser rechazada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por OTOMED ASISTENCIA MÉDICA LTDA. y otros, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7