2 Radicación n. °85807 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1468-2019 Radicación n.° 85807 Acta n 33 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la solicitud de adición de la providencia proferida por esta Corporación, el 27 de agosto de 2019, presentada por el accionante, señor LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia STL11655-2019, del 27 de agosto de 2019, esta Corporación resolvió la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmando dicha decisión. Luego de que mediante correo electrónico del 5 de septiembre del año en curso, la secretaría de la Sala le remitiera copia al actor de la decisión de segunda instancia, al día siguiente solicitó adición de la referida providencia, como quiera que en su criterio, consideraba que: i) la Corte no fundamentó la decisión por medio de la cual decidió avalar los argumentos de la primera instancia, ii) no se tuvieron en cuenta todas las explicaciones del escrito de impugnación, y; iii) no se pronunció sobre todas las pretensiones del libelo de tutela.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que el artículo 287 del CGP, aplicable al trámite de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.3., del Decreto 1069 de 2015, modificado por la Decreto 1983 de 2017, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.
Preceptúa la referida norma:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el presente asunto, en síntesis, el accionante sostiene que la Corte debe adicionar la decisión emitida el pasado 27 de agosto, con el fin de motivar o efectuar una fundamentación mayor a la que fue plasmada en la providencia, pues era evidente que no se tuvieron en cuenta sus argumentos, ni la realidad fáctica del asunto, lo mismo que se dejaron de atender todas sus pretensiones.
Frente a ello, y teniendo en cuenta la norma citada, no se accederá a la petición incoada, pues lo que solicita el recurrente, no es motivo de adición o complementación, en la medida que lo manifestado, es la inconformidad con las consideraciones de la Corte al resolver la impugnación contra la sentencia emitida por el juez de primera instancia. Recuérdese, que el excepcional mecanismo de la adición de providencias tiene como fin, habilitar una nueva intervención del juzgador, para que estudie algún punto que por ley dejó de resolver, pero jamás para reevaluar sus argumentos o explicar el contenido de lo que fue decidido, ya que se corre el riesgo de emitir una decisión en contra de lo que fue resuelto o alterando su esencia, y con ello, vulnerar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
También se debe rememorar, que el juzgador en el trámite de tutela, por cuenta del principio de prevalencia del derecho sustancial, puede en su análisis, desechar la valoración de aspectos que no tengan relevancia para resolver el caso, o sencillamente sintetizar o establecer un único problema jurídico, o agrupar el estudio del caso en algunas preguntas; de suerte que no abordar todas las peticiones o argumentos del promotor del amparo, no implica haber dejado de resolver la solicitud de protección fundamental, ni mucho menos haber dejado de estudiar sus inconformidades cuando son planteadas, a través del escrito de impugnación. En el asunto, el actor pretendía esencialmente, que se dejara sin valor y efecto alguno, los autos emitidos por los Juzgados Primer Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y Dieciocho Laboral del Circuito de esa misma ciudad, del 11 de marzo y 7 de junio de 2019, respectivamente, que en su orden, declararon la falta de competencia para asumir el conocimiento y, luego, la asunción del proceso por quien sí lo era.
Esa misma pretensión, aunque complementada con otras peticiones y argumentos, fue analizada en una acción de amparo anterior, y por ello, en la presente actuación, la primera instancia consideró que había cosa juzgada, igual argumento que esta Sala avaló, al haber verificado, que efectivamente, el actor pretendía revivir una actuación legalmente decidida, y a toda costa impedir que el juez del circuito asumiera el conocimiento del proceso ordinario laboral en el que interviene como demandante.
Así las cosas, el hecho de que no se hubieran analizado todos sus argumentos de impugnación, tales como, que no era procedente el recurso de apelación contra un auto que declara la falta de competencia, que tal auto era de sustanciación, que el juzgador aplicó las normas equivocadas para resolver el asunto, entre otras aspectos discutidos en el expediente ordinario -sencillamente porque la discusión se centraba en si ese aspecto fue estudiado en otra tutela- para nada implica una desatención en los puntos que debían ser objeto de análisis, ya que como se explicó, el juzgador tiene un margen amplio para establecer el problema jurídico, y con esa base, resolver el asunto.
En ese sentido, sobran mayores consideraciones para despachar desfavorablemente la adición de sentencia. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de adición presentada por el accionante, respecto a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, el 28 de agosto de 2019, dentro de la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS MOSQUERA MORA, contra la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en la tutela que promovió el recurrente, contra los JUZGADOS DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, de igual ciudad.
Notifíquese y cúmplase. Remítase la providencia a la Corte Constitucional, para que sea incorporado al expediente de tutela. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7