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ATL1467-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 85937 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1467-2019 Radicación n.° 85937 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Sería el caso conocer de la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el fallo del 25 de julio de 2019 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que promovió RAÚL MADRUGA BORREGO en su contra y en la de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES – COLFONDOS S.A., de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Adujo que nació en Cuba el 6 de septiembre de 1953; que, el 19 de septiembre de 2007, se le dio la nacionalidad colombiana por adopción y que cotizó a Colpensiones del 1° de marzo de 1996 al 6 de agosto de 1999, fecha en que se trasladó a Colfondos S.A.; que en la primera entidad cotizó 145,57 semanas y en la segunda 975,57, a 16 de abril del año en curso.

Que cuando cumplió 62 años solicitó a las entidades mencionadas la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que «debido a un problema administrativo y propio del sistema de ambas entidades» se encontraba en estado de multiafiliación; por lo que presentó peticiones a las entidades correspondientes, una con fecha de 12 de octubre de 2016 y otra de 10 de octubre de 2017, para que le solucionaran su problema.

Indicó que a pesar de «que dichas entidades aseguraban haber realizado las gestiones necesarias y correcciones a su historia laboral, y a su número de cédula, hoy tres años después, sigue persistiendo el bloqueo en el sistema por multiafiliación […] al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo cual ha impedido que él [actor] inicie su proceso de obtención de la sustitución pensional».

Manifestó que por medio de su apoderado radicó «sendos derechos de petición», tanto a Colpensiones como a Colfondos S.A. con números de radicados «190528-000574 y 2019-7005880», sin recibir hasta el momento respuesta alguna. Señaló que las anteriores entidades le han transgredido sus garantías constitucionales en cuanto «ha tenido que postergar su derecho y beneficio pensional por más de 4 años, y como si esto no fuera poco se le ha vulnerado su libre elección, respecto del derecho pensional, pues a la fecha de hoy su saldo o ahorro es de $205.341.275.85 al 26 de junio de 2019, y según lo expresaron los asesores de Colfondos ya no tiene derecho de elección a la indemnización sustitutiva sino a una pensión mínima».

Por lo que solicitó se ordene a Colpensiones y a Colfondos S.A., a que sean contestados los derechos de petición radicados el 28 de mayo de 2019, además que en el término de 48 horas sea corregido el problema y que Colfondos «mantenga el derecho de elección pensional» que fue postergado debido a la multiafiliación II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Colfondos S.A. informó que, mediante comunicado de 18 de julio de 2019, dio respuesta a la solicitud del accionante, por lo que pidió se declare improcedente la presente acción. Colpensiones indicó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela y se desestimaran las pretensiones del actor.

Por sentencia de 25 de julio de 2019, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición de Raúl Madruga Borrego en cuanto consideró que Colpensiones « no demostró en el expediente que se hubiera emitido una respuesta de fondo, clara y completa a la petición presentada por el accionante. La petición se presentó en dicha entidad, el día 28 de mayo de 2019 […], y para responderla tenía un plazo de 15 días (artículo 14 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015)».

En cuanto a Colfondos S.A. sostuvo que no se dictaría orden alguna « pues dicha administradora respondió la solicitud mediante comunicación de 18 de julio de 2019, […] informando que la afiliación del actor se encuentra activa en dicha AFP, con efectividad a partir del 1° de septiembre de 1999, y que podrá comunicarse con el Contat Center o dirigirse a la oficina corporativa más cercana a fin de solicitar estudio pensional y realizar formalmente la solicitud de pensión / devolución de saldos»; agregó que dicha entidad «se pronunció de manera completa y detallada sobre la solicitud.

En consecuencia y al margen de que el sentido de la respuesta sea diferente al esperado por el demandante, la accionada cumplió su deber con el derecho fundamental de petición, razón por la que se declarara carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta accionada». II. IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó, por cuanto argumentó el cumplimiento del fallo constitucional y allegó la comunicación de 24 de julio de 2019.

III. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que la acción va dirigida de manera puntual contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos S.A.; de ahí que, a efectos de determinar la competencia para conocer el trámite constitucional, habrá de aplicarse el Decreto 1983 de 2017 que en su artículo 1º numeral 2 establece: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. De lo dicho se desprende que, necesariamente, la acción de tutela presentada es del conocimiento, en primera instancia, de «los Jueces del Circuito o con igual categoría», y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

En este orden, se pone en evidencia la falta de competencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación formulada por la accionante. Así las cosas, se itera, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad aquí accionada, el conocimiento de la solicitud de amparo corresponde a los Jueces del Circuito, advirtiéndose además que, dada la especialidad del asunto, así como el lugar donde se indica ocurrió la violación de derechos que se depreca, se dispondrá el reparto de las diligencias entre los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, desde el auto de 16 de julio de 2019, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 16 de julio de 2019, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Sala Plena, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00