CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94751 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1462-2021 Radicación n.° 94751 Acta 36 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por CLARISA BOLÍVAR DE PRIETO contra la sentencia del 23 de agosto de 2021 proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, trámite al que se vinculó a la señora ELIZABETH BARROS RODRÍGUEZ; de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Si bien la parte accionante no adujo de forma expresa cuáles prerrogativas constitucionales pretendió, del análisis de los hechos y de las pruebas que obraban en el plenario, se verificó que suplica el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el de la vida y los «derechos de las personas de la tercera edad»; presuntamente conculcados por parte de las entidades convocadas.
Para soportar el pedimento, la accionante afirmó que contrajo matrimonio con el señor Roberto Prieto Moreno el 19 de noviembre de 1966 y que de dicha unión nacieron tres hijos. Adujo que su esposo «pese a que abandonó el hogar y se separó de la suscrita, siempre estuvo atento de mí, me socorría económicamente, me visitaba frecuentemente y estaba pendiente de mis gastos, mis necesidades, etc.»; también que, con el tiempo, se enteró que su cónyuge tuvo una relación con la señora Elizabeth Barros Rodríguez.
Contó que nunca se separó legalmente de su marido y que este falleció el 31 de marzo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, refirió que Elizabeth Barros Rodríguez interpuso demanda laboral en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en la cual intervino [la aquí actora] como tercera ad-excludendum, con el fin de reclamar la pensión de sobrevivientes; proceso que le correspondió al juzgado accionado bajo el radicado 2018-030, autoridad que reconoció la prestación rogada a favor de las solicitantes; decisión que fue objeto de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó. Advirtió que, una vez regresó el expediente al despacho de origen, el día 26 de junio del año en curso su apoderada solicitó las copias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia con el fin de lograr el pago del beneficio por parte de la Universidad, pedimento que se reiteró, pero que, a la fecha de interposición de esta acción, la autoridad denunciada no había respondido.
Finalmente, hizo alusión a que es una persona de 78 años, carente de recursos y que su situación de salud era muy difícil, como quiera que padece de diabetes, la cual «también está afectando el riñón, pues no estoy eliminando la cantidad de líquido que consumo y ya llevo mucho tiempo con infecciones urinariarias y estoy presentando problemas que están afectando de manera importante mis (sic) calidad de vida y mi sistema renal, lo que también me está llevado (sic) a problemas mayores y graves difíciles de salud».
Por lo anterior, solicitó se tutelaran sus garantías superiores y, como consecuencia, se ordene, por un lado «al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá que en el término de 24 horas se sirva expedir a la suscrita accionante por intermedio de su apoderada la Doctora JAHEL INES (sic) JURADO RINCON (sic) las copias auténticas con las debidas constancias de ley de las sentencias de primera y segunda instancia y de las condenas en costas solicitadas con anterioridad mediante los memoriales enviados de manera virtual».
Y, por otro «a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague los dineros ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral; así como que reconozca y pague la sustitución pensional a la suscrita CLARISA BOLIVAR (sic) DE PRIETO en el monto y proporción correspondiente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto de 2021 la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado manifestó que el proceso regresó del fallador de segundo grado el 4 de junio del 2021 e ingresó al despacho el 24 de junio de la misma anualidad para dictar el auto de obedecimiento.
Advirtió que ese día se recibió memorial de solicitud de copias auténticas de la promotora, reiterada el 4 de agosto siguiente, por ello, indicó que no existía mora judicial, pues habían transcurrido apenas 2 meses desde dicho pedimento. Con todo, señaló que el día 17 de agosto del 2021 se profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y se resolvió la solicitud de copias presentada por la accionante, por lo que solicitó se negara el amparo.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 23 de agosto hogaño, el tribunal declaró improcedente la acción por subsidiariedad, pues verificó que: Se acude a este mecanismo constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso por el no pago de las acreencias pensionales reconocidas en las sentencias de primera y segunda instancia, por parte de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la no expedición de las copias auténticas de las sentencias por parte del Juzgado 27° Laboral del Circuito de Bogotá. Bajo este panorama, en atención a las reglas jurisprudenciales que sobre la materia se ha proferido, observa la Sala la improcedencia de la acción de tutela para el pago de las acreencias pensionales reclamadas, puesto que esta instancia constitucional no fue diseñada como un espacio sucedáneo de los mecanismos de protección de raigambre ordinario.
De suerte que, a ello sólo es factible acudir una vez se agoten tales instrumentos ideados por el legislador para el amparo de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, salvo que se aprecie una situación excepcional que amerite la intervención del juez para precaver un perjuicio irremediable o poner fin a uno ya configurado, pero persisten sus efectos negativos en el tiempo.
Luego, agregó que: No se divisa en el caso concreto la existencia de un perjuicio irremediable, dado que la accionante no allegó ningún medio probatorio, por lo que las presuntas circunstancias respecto a su edad, patologías y afectación en su patrimonio no se encuentran acreditadas. Se insiste que no se tiene certeza de alguna circunstancia que permita concluir que la gestora se encuentre en riesgo de sufrir un daño irreparable e inminente que menoscabe gravemente su mínimo vital y requiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo.
Además, una vez realizada la Consulta en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - SISBEN, se acredita que la actora en la actualidad no hace parte de la población en situación de vulnerabilidad, pobreza moderada o pobreza extrema, toda vez que no reposa ningún registro ante el programa en mención. Y finalmente, concluyó: En ese horizonte, la controversia legal que se suscita debido a las posiciones encontradas de las partes sin la acreditación de un perjuicio irremediable escapa de la órbita del juez constitucional, por lo que deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria laboral, que resulta competente en este caso al amparo de lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social.
Al respecto, esta Colegiatura advierte que si bien la accionante acudió a los medios ordinarios establecidos para tal fin, lo cierto es que la promotora cuenta con el proceso ejecutivo de sentencia a la luz del artículo 306 del Código General del Proceso, es decir, que la promotora desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, al tratar de soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Tampoco demuestra que el mecanismo legal no es efectivo para la resolución del caso. En ese orden de ideas, mal haría el Tribunal en adentrarse a estudiar de fondo los argumentos expuestos por la parte activa en la tutela, pues lo que pretende por esta vía es que se ordene a la encartada el reconocimiento y pago de acreencias pensionales.
Pretensiones que en el caso bajo estudio exceden las facultades del Juez constitucional, pues, debe recordarse al accionante que esta controversia debe ser ventilada ante el juez ordinario. Ahora, en lo referente a la petición de expedición de copias auténticas, estableció: […] se advierte con las pruebas anexas y lo informado por las partes, que el despacho judicial accionado no había dado trámite al citado memorial, no obstante, el juzgado en ejercicio de su derecho de defensa envió comunicación vía email mediante el cual informó que se realizó la respectiva autorización de expedición de copias auténticas.
Ante lo cual, la Sala advierte, que, verificado el sistema Siglo XXI – Consulta de Procesos y la página web de estados electrónicos del Juzgado 27° Laboral del Circuito de Bogotá, se logra constatar que efectivamente mediante auto del 17 de agosto de 2021, notificado en el estado n°. 119 del 18 de agosto de 2021. En ese orden de ideas, al encontrarse acreditado durante el presente trámite que el juzgado accionado profiere el auto que resuelve la solicitud elevada por el actor y que fue el motivo de la queja constitucional, resulta necesario negar el amparo solicitado ante la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición contra la sede judicial.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó sin sustentación alguna. IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
En el presente asunto, se acude a este mecanismo constitucional, entre otras cosas, con el fin de que se ordene «a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE (sic) DE CALDAS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia reconozca y pague los dineros ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmados por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral; así como que reconozca y pague la sustitución pensional a la suscrita CLARISA BOLIVAR (sic) DE PRIETO en el monto y proporción correspondiente».
Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que Elizabeth Barros Rodríguez, a pesar de haber sido vinculada al presente trámite desde el auto admisorio de la tutela, haya sido notificada en debida forma por parte del juzgado atacado pese a tener esta un interés legítimo en el resultado del mismo, como quiera que es parte demandante al interior del proceso de marras y también beneficiaria de la sustitución pensional allí reconocida; por lo tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de la presente acción para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 13 de agosto de 2021, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los interesados, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del 13 de agosto de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00