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ATL1460-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 57268 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1460-2019 Radicación N° 57268 Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Se decide la consulta de la providencia de fecha 4 de septiembre de 2019, por medio de la cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, resolvió el incidente de desacato propuesto por JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO, contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, atendiendo los escritos allegados por los Directores de dichas entidades, en los cuales solicitan, se inapliquen y levanten las sanciones impuestas, por incumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 2 de agosto de 2017, que protege los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del promotor.

I.

ANTECEDENTES De las documentales arrimadas al plenario del incidente de desacato, se extrae que el señor Jorge Alexander Gómez Caicedo, promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, procurando la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y debido proceso, la que fue conocida en primer grado, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien denegó el amparo el 12 de junio de 2017; impugnada en su debida oportunidad, conoció en segunda instancia esta Sala de la Corte, quien en providencia STL11760 del 2 de agosto del mismo año, ordenó a la Dirección accionada y a los demás, lo siguiente:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor JORGE ALEXANDER GÓMEZ CAICEDO, en consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por conducto de su Director o quien haga sus veces, si aún no lo hubiere efectuado que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación del presente fallo, practique los exámenes de retiro al accionante, convoque una junta médica que defina su caso y determine si las afecciones de orden psicológico, psiquiátrico y/o físico que presenta, tienen origen o se derivan del servicio militar, y en caso positivo, suministre las prestaciones y servicios que requiera para su tratamiento y recuperación, en los precisos términos en que lo disponga el médico tratante y según las directrices legales sobre la materia; para ello, el Director del Centro de Reclusión Militar de Cali, prestará la colaboración que el accionante requiera.

SEGUNDO. HACER EXTENSIVA la orden además, a la Dirección General de Sanidad Militar, para que en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, den cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Considera el accionante, que las entidades comprometidas, no han dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo constitucional mencionado, por lo que promovió incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal en comento, quien al analizar y tramitar la petición, decidió el dieciocho (18) de junio de 2019, lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, en su calidad de Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, incurrieron en desacato a la orden de tutela del 2 de agosto de 2017 emitida por la H. Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: SANCIONAR a GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ, en su calidad de Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con arresto por el término de dos (2) días y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser consignados en el Banco Agrario a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del Auto de obedecimiento al superior. […].

La decisión anterior, fue consultada ante el superior, y es así como esta Sala de la Corte, se pronunció en Auto ATL995-2019, del 3 de julio del presente año, confirmando dicha providencia. Posteriormente en el Tribunal mencionado, se recibieron los siguientes memoriales: 1. Por parte de la Policía Nacional – Sijin Bogotá (folio 167), solicitando que la orden de arresto expedida contra el Brigadier General Germán López Guerrero, sea remitida al Departamento de Policía Caquetá, ya que este oficial, ya no funge como Director de Sanidad del Ejército, y en la actualidad labora en el Batallón de la Brigada 6, ubicado en Florencia – Caquetá. 2.

El Director General de Sanidad Militar, informa que respecto de esa entidad, el fallo de tutela se encuentra cumplido, por lo que solicita se declare el hecho superado y se inapliquen y levanten las sanciones a él impuestas. 3. La Coordinadora de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, del Consejo Superior de la Judicatura, informa que en la documental remitida, no le fue allegada constancia secretarial de ejecutoria de providencia que impuso la multa que debe ejecutar.

Con base en las documentales allegadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió auto del quince (15) de agosto de 2019, dando cabida a los diferentes memoriales recibidos, y considerando que desde el 17 de enero del año que avanza, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, es el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, y que a la fecha no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela debatido, en aras de garantizar el debido proceso y atendiendo la finalidad del incidente de desacato, como es lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, por lo que encontró procedente iniciar los trámites del incidente, en contra de éste.

Afirma en el mismo proveído, con respecto de la solicitud deprecada por el Director General de Sanidad Militar, que fue allegada certificación provisional obrante a folio 182, expedida por el Coordinador de Grupo Afiliación y Validación de Derechos de dicha entidad, en la que se indica que el actor se encuentra activado en el Subsistema de Salud de las fuerzas militares, por un lapso de 120 días, «lo cual no corresponde a la orden impartida en el fallo de tutela génesis del presente incidente, y por tal razón, no pueden levantarse las sanciones impuestas mediante proveído del 18 de junio del año que avanza y que fueron confirmadas por la Corte Suprema de Justicia Sala de casación Laboral, debido a su orden particular de no acceder en sede constitucional».

Ordenó tener en cuenta que, el Director General de Sanidad de Sanidad Militar, manifestó que el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército, es el Comandante Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Antonio María Beltrán Díaz, a efectos de proceder en los términos del artículo 27 del Decreto2591 de 2019. Que, atendiendo escrito allegado por la Coordinadora de Cobro Coactivo, de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó a la secretaría, remitir la totalidad de la documental necesaria e indica en dicha comunicación, a efectos de dar cumplimiento a lo ordenado el 18 de junio de 2019, en el sentido de que solo debe ser impuesta la sanción, al mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, en calidad de Director General de la Dirección General de Sanidad Militar.

En consecuencia, inició incidente de desacato en contra del Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. Ordenó correr traslado de dicha providencia por un término de tres (3) días, para que informara si había obedecido el fallo de tutela o indicara las razones por las cuales no lo había realizado; igualmente para que presente sus argumentos de defensa y las pruebas que considere pertinentes.

Dentro del término de traslado, se pronunció el Director General de Sanidad Militar, Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, presentando escrito de reiteración de solicitud de consulta, inaplicación, inejecución y solicitud de levantamiento de la sanción impuesta a él, indicando que se activaron los servicios del accionante en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no obstante no haber sido ello ordenado en el fallo de tutela, y que la entidad estará presta a atender las solicitudes de activación de servicios médicos, para dar cumplimiento al referido fallo del 2 de agosto de 2017; hace un recuento de lo que es el examen para retiro, la autorización para la reunión de la Junta Médico Laboral, cita la sentencia de la Corte Constitucional T482/13; aduce que no se configura el elemento subjetivo del incidente de desacato, puesto que en lo que era de competencia de esta Dirección General de Sanidad Militar, el accionante cuenta con la activación en el Subsistema de Salud, y solicita el levantamiento de la sanción impuesta.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, argumentó que el hoy accionante, no cumplió los requisitos para ser convocado para la Junta Médico Laboral y que el mismo tiene calificada la ficha médica de retiro, encontrándose discriminados los conceptos médicos que allí menciona, y que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Por auto del 4 de septiembre de 2019, y luego de surtidas las etapas procesales pertinentes, la autoridad judicial dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que el BRIGADIER GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO, en su condición de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, incurrió en desacato a la orden de tutela del 2 de agosto de 2017, emitida por la H. Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: SANCIONAR al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, con arresto por el término de dos (2) días y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser consignados en el Banco Agrario a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento al Superior.

TERCERO: Notifíquese personalmente al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, en su condición de Director de la Dirección De Sanidad Del Ejercito Nacional, y a las demás partes por telegrama.

CUARTO: Remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para efectos de la Consulta.

QUINTO: NEGAR la petición de inaplicación de sanciones, elevada por el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, Director General de Sanidad Militar, conforme se indicó en la parte motiva. El juez constitucional advirtió, que las órdenes impartidas dentro de la presente acción, no han sido cumplidas a cabalidad, pues si bien el Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, Director de Sanidad Militar, indicó en su escrito que el accionante se encuentra activo en el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, con lo que se configura un hecho superado, también es cierto que la orden dada allí, fue extensiva a dicho ente, para que en coordinación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, le diera cumplimiento, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales fundamentales salvaguardados con el mentado fallo, sin evidenciarse prueba de acatamiento al mismo, por lo que se impone aplicar las sanciones impuestas a su Director.

Así pues concluyó, que en el presente asunto, es patente el incumplimiento de la directriz referida, por parte de los funcionarios aludidos, y no han atendido la decisión de tutela o por lo menos, no lo acreditaron dentro del trámite, haciéndose acreedores a lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II.

CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

El presente trámite incidental se inició, como informan las constancias procesales, ante la solicitud que en tal sentido presentó el señor accionante hoy incidentante, Jorge Alexander Gómez Caicedo al considerar que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, no había dado cumplimiento a la orden de tutela dada mediante sentencia del 2 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral de esta Corporación. Así mismo se evidencia, que el pasado 4 de septiembre de 2019, la referida autoridad judicial resolvió sancionar al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto por el término de dos (2) días y una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán ser consignados en el Banco Agrario a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria del auto de obedecimiento al Superior, atendiendo su notorio incumplimiento a la orden impartida.

Ahora bien, a efectos de emitir la decisión que en esta sede corresponde, es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar a los implicados, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad.

En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, entonces se tiene que, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar entre otras, lo siguiente: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

En el presente caso, y luego de revisar el material probatorio obrante en el plenario, para esta Sala de Casación de la Corporación es claro, que del comportamiento desplegado por las accionadas, así como de su Superior Jerárquico, y como se expresó en el Auto ATL995-2019, de esta Corporación, «se evidencia una actitud pasiva frente a la situación del incidentante, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, como quiera que pese a los requerimientos hechos por el Tribunal en primera instancia, mediante autos del 22 de mayo, 5 y 18 de junio todos de 2019, guardaron silencio»; y mediante Auto del 15 de agosto del año que avanza, donde las respuestas no fueron suficientes.

De lo anterior, resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, proferida por esta Corporación el 2 de agosto de 2017, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión sancionatoria proferida el 4 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, será objeto de confirmación, pues como es sabido lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por sus destinatarios, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13