3 Radicación n.° 63674 FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ponente ATL1459-2021 Radicación n. 63674 Acta 12 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinte uno (2021). Decide esta la Sala de conjueces el impedimento manifestado por los Magistrados Titulares, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, IVAN MAURICIO LENIS y JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, para conocer de la acción de tutela promovida por Luz Adriana Mesa Contreras contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distro Judicial de Cundinamarca Sala Laboral.
I.
ANTECEDENTES La accionante narró que suscribió un contrato de trabajo con la empresa TROUTCO SAS, a término indefinido para desempeñar el cargo de operario de planta, mediante apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la empresa TROUCO SAS, la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito del Municipio de Chocontá Cundinamarca.
Como sustento de sus pretensiones, adujo que la coordinadora de talento humano de la empresa demandada « la presionó y acosó laboralmente hasta hacerla renunciar a su empleo, como también de varias maneras, como por ejemplo la sobre carga de trabajo, la no entrega de implementos de seguridad, no entrega de implemento recomendados por el médico para el buen desarrollo de sus funciones, restringir permisos, no dar el tiempo suficiente para ir al médico, y por lo tanto la renuncia que presentó el 10 de agosto es ineficaz». como consecuencia de lo anterior, solicitó ser reintegrada sin solución de continuidad y el pago de las prestaciones dejadas de percibir desde el día de la renuncia hasta la fecha del reintegro, además del pago de la indemnización regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedida encontrándose con limitaciones de salud.
Refirió que el juez Civil del Circuito de Chocontá, mediante providencia del 31 de agosto de 2020, absolvió a la demandada de las pretensiones, decisión que apeló y le correspondió el conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral, Corporación que mediante fallo del 09 de octubre de 2020, revocó la sentencia proferida por el Juez del Circuito del Chocontá, y determino que sí existió un despido indirecto, porque la accionante motivó su renuncia en tres aspectos fundamentales, el presunto acoso laboral, que al interior de la compañía no se cumplían las recomendaciones laborales y la restricción y limitaciones de permisos para asistir al controles y citas médicas.
La empresa demandada interpuso recurso de casación el 5 de febrero de 2021, recurso que no fue concedido por falta de interés jurídico para recurrir. La parte demandada interpuso acción de tutela, ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, y en contra del Tribunal Superior del Distro Judicial de Cundinamarca Sala Laboral, solicitando la protección de los derechos al debido proceso, defensa, y administración. Por lo que pidió se ordenara al Tribunal proferir una sentencia de reemplazo que evitara la vulneración de los derechos fundamentales.
En providencia STL2788-2021 del 10 de marzo de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, determinó que la « resolución resulta incongruente con el argumento esbozado en la sentencia, porque por una parte se dice que no hay prueba de la conducta hostil u hostigamiento alegado por la actora, pero se concluye diciendo que la renuncia se presentó porque la señora Luz Adriana Mesa Contreras «fue constreñida» a hacerlo; se indica que conforme a la jurisprudencia de esta Sala «la protección a la estabilidad laboral reforzada en comento no es extensiva a los casos de renuncia», pero declara ineficaz el despido, el reintegro y el pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin haber analizado los supuestos para su reconocimiento; cuando lo procedente era determinar en cuál de los supuestos normativos se encuadraba el asunto puesto a su consideración y resolverlo conforme a dicha norma».
Por lo que ordenó amparar el derecho al debido proceso de la sociedad TROUTCO SAS y dejar sin efectos la sentencia del 9 de octubre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y emitir una nueva decisión atendiendo las consideraciones consignadas en dicha acción constitucional. La Sala Laboral del Tribunal en cumplimiento de la orden impartida por la Sala Laboral de la Corte, mediante providencia del 08 de abril de 2021 emitió una nueva sentencia en la que determinó, que la renuncia fue ineficaz por haber sido la trabajadora inducida y constreñida por la entidad demandada, y por ello tenía derecho a que su contrato de trabajo fuera restablecido.
TROUTCO SAS interpuso incidente de desacato por presunto incumplimiento del Tribunal sobre fallo que profirió la Sala Laboral el 10 de marzo del 2021. Dicho incidente lo resolvió la Sala Laboral de la Corte Suprema en providencia 31 de mayo de 2021, allí determinó que aunque el tribunal profirió una nueva decisión, esta resultó ser igual a la que se había dejado sin efectos, al ser « incongruente con el argumento esbozado por que en una parte se dice que no hay prueba de la conducta hostil y hostigamiento alegado por la actora, pero se concluye que la renuncia se presentó por que la señora Luz Adriana Mesa Contreras «fue constreñida a hacerlo».
Estimó la Sala que la conclusión de la renuncia constreñida no se ajustaba con las consideraciones que se realizaron para tal conclusión, por lo que estable que no se acató totalmente la orden impartida, y dio apertura al incidente de desacato. El Tribunal, en nueva sentencia del 03 de junio de 2021, estimó que la conductas de acoso laboral denunciadas por la demandante en el proceso ordinario, así como los comentarios hostiles por parte de la coordinadora, el incumplimiento del empleador de las recomendaciones laborales y la restricción de permisos para asistir a citas médicas fueron situaciones que no se le informaron a TROUTCO SAS cuando terminó el contrato de trabajo, por lo que no se establece la ocurrencia de dichas conductas ya que no fueron puestas en conocimiento del empleador.
La demandante en el proceso ordinario formuló la acción de tutela con respecto de este último pronunciamiento, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y requirió que se revocara la última sentencia proferida por el tribunal de Cundinamarca y en su defecto se expidiera una nueva sentencia en derecho.
Adujó la accionante, que el tribunal vulneró el debido proceso e incurrió en vías de hecho, porque del análisis de pruebas se puede deducir con claridad que sí existieron actos de acoso laboral, además de denunciar que la colegiatura accionada no resolvió el asunto en consonancia con el recurso de apelación, como quiera que éste estaba dirigido a que se dirimiera la controversia acerca de si se configuró o no el despido indirecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo que reflejan los autos, en el presente trámite de tutela la accionante sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en su Sala Laboral vulneró sus derechos fundamentales, al emitir sentencia en el proceso ordinario laboral seguido por la misma accionante contra la empresa TROUTCO SAS.
Conforme se sintetizó en los antecedentes la sentencia en cuestión fue dictada por la aludida Corporación en desarrollo de una providencia de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a una sentencia anterior emitida en el mismo proceso. En consecuencia, los integrantes de la Sala de Casación se declararon impedidos con arreglo a la causal 6 contemplada por el artículo 56 del C.P.P, porque participaron en el proceso.
Con todo esta Sala de conjueces no considera que exista impedimento por lo siguiente: La causal 6 en mención es del siguiente tenor: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
Es conocido que las causales de recusación o impedimento son taxativas y de interpretación restrictiva, pues solo en las circunstancias especiales o excepcionales definidas por la ley está permitido que el funcionario judicial competente sea separado del conocimiento del correspondiente asunto. Es muy claro que la Sala de Casación no ha participado en el presente proceso, incoado por solicitud de la señora Luz Adriana Mesa Contreras, ya que su intervención ocurrió en otro proceso diferente, esto es, la tutela iniciada por la empresa demandada en el trámite ordinario o sea TROUTCO SAS.
Además, si bien el fallo ordinario en cuestión buscó atender los lineamientos señalados por la Sala de Casación en la primera tutela, esta Sala no dictó la providencia objeto de la actual solicitud de amparo y ni siquiera está muy claro que el Tribunal haya seguido cabalmente lo definido por la Corte. Desde otro enfoque, no hay elemento alguno que haga dudar de la imparcialidad de los integrantes de la Sala de Casación Laboral y, antes por el contrario, conviene a la recta administración de justicia, por razones de coherencia e igualdad de trato, que la misma autoridad sea la que resuelva ambas tutelas y evitar así eventuales contradicciones e inconsecuencias, máxime si se toma en consideración que, en caso de que fuera viable, sería la propia Corte la competente para resolver el hipotético recurso de casación que pueda interponerse por las partes del proceso ordinario.
En consecuencia, no se acepta el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR, GERARDO BOTERO ZULUAGA, FERNANDO CASTILLO CADENA, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, IVAN MAURICIO LENIS, y JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN, para conocer la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartida originalmente la presente acción. Notifíquese, publíquese y cúmplase FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ponente CARLOS ARIEL SALAZAR VELÉZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO ADRIANA MARÍA CUBAQUE CAÑAVERA JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA No firma por ausencia justificada JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ JUAN GUILLERMO HERRERA GAVIRIA SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00