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ATL1459-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1149 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 42424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente ATL1459-2016 Radicación No.42424 Acta No. 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA, quien promovió acción de tutela contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, presenta solicitud de aclaración y/o adición o complementación del fallo de fecha 9 de febrero de 2016, que esta Sala profirió dentro del referido trámite.

Así mismo, presenta impugnación contra el mencionado proveído. Como sustento de su petición de aclaración y/o adición o complementación, indica que, en la sentencia previamente indicada, la Sala incurrió en yerro, pues si bien obró acertadamente al concluir que la providencia de fecha 6 de noviembre de 2015, proferida por la autoridad judicial accionada, era contraria a sus derechos fundamentales, no obró en el mismo sentido con el proveído de fecha 24 de abril de 2015, que también había sido atacado, pues consideró que el contenido de esta última providencia era razonable, a la luz del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, sin advertir que dicha disposición no era aplicable en su caso particular, debido a que “adquirió su estatus de pensionado el 1º de marzo de 2011, es decir cuando no había entrado en vigencia la precitada ley”.

De otra parte, asegura que esta Corte, al resolver la acción de tutela que instauró, no tuvo en cuenta que el grado jurisdiccional de consulta que se ordenó por el tribunal accionado, en el auto de fecha 24 de abril de 2015, es únicamente aplicable en los precisos eventos en los que la Nación debe fungir como garante de la pensión, circunstancia que, en su sentir, no se presentó en su caso particular, debido a que fue él mismo, con sus propios aportes, el que financió la referida prestación económica.

II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, debe precisarse, en primer término que, el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

Ahora, si bien, el Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso, los artículos 285 y 287 del nuevo estatuto incluyeron aclaración y complementación de las sentencias y autos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

ARTÍCULO 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

En este sentido, una vez examinada la petición que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la misma no se acompasa con los fines establecidos en ninguna de las disposiciones citadas, en la medida en que el solicitante no indicó, en forma puntual, si era una aclaración de la sentencia lo que pretendía, o una adición de la misma y, además, se limitó a exponer varias razones para controvertir el contenido del fallo que le resultó favorable, mas no expresó, realmente, cuáles eran las frases o conceptos de dicha decisión que le ofrecían verdadero motivo de duda, o los aspectos que, en su sentir, no habían sido materia de pronunciamiento por parte de esta corporación. Con todo, cumple decir que, después de analizarse la providencia cuya aclaración y/o adición o complementación, se solicita, se advierte que, a través de dicha decisión, la Sala, no sólo se pronunció íntegramente acerca de la queja constitucional del tutelante, sino que, a partir de dicho ejercicio, resolvió tutelar su derecho fundamental al debido proceso, al tiempo que ordenó, como medida dirigida a salvaguardar dicha prerrogativa, lo siguiente: “Dejar sin valor legal ni efecto alguno el auto de fecha 6 de noviembre de 2015, que profirió la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario laboral número 11001310503220120066201, promovido por CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES”.

Las anteriores razones son suficientes para concluir que la petición no está llamada a prosperar, debido a que no se ajusta a ninguna de las hipótesis que, de manera expresa, están previstas para que un fallo judicial sea objeto de aclaración o complementación. Finalmente, en la medida en que el accionante impugnó también, la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, se concederá la impugnación presentada y se ordenará la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, para que provea lo pertinente.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de “aclaración y/o adición o complementación” de sentencia que presentó la parte accionante, dentro de la acción de tutela que promovió CIRO ALFONSO CASTELLANOS VERA contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: CONCEDER la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2016, dentro del trámite constitucional cuyas partes fueron previamente identificadas. Por la secretaría envíese el expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2