Radicación n.˚ 56900 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1454-2019 Radicación n.° 56900 Acta Extraordinaria 70 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia proferida el 19 de julio de 2019, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del incidente de desacato que promovió la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VAUPÉS contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, GOBERNACIÓN DEL VAUPÉS Y OTROS por incumplimiento al proveído dictado el 26 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional, que amparó el derecho fundamental a la salud, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El Defensor del Pueblo Regional Vaupés promovió acción de tutela contra el Ministerio de Salud, la Gobernación del Vaupés, la Secretaría de Salud del Vaupés, las alcaldías de Mitú, Carurú y Tairara, las Secretarías de salud de los municipios de Mitú, Carurú y Taraira, Hospital San Antonio de Mitú E.S.E. y Caprecom E.P.S. para obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud.
Según indicó el Tribunal Superior de Villavicencio, en el trámite incidental que se consulta, la citada acción constitucional culminó con sentencia de fecha 26 de mayo de 2017 proferida por la Corte Constitucional, en la que dicha corporación resolvió: Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de junio de 2016, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral el 29 de abril de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Carlos Javier Bojacá. Segundo. TUTELAR los derechos a la salud y a la identidad cultural de Edgar Araujo, del señor Marín, del hijo de María Esperanza Socha, de Aracely Bolívar, Cristina Saavedra, de Luz Rojas (hija de Ximena Giraldo),Patricia Méndez, María Judith León, Rosa Giraldo, Hamilton Hernández (hijo de Hortensia Araujo) y Rosmira Ramírez.
Tercero. ORDENAR a la Gobernación de Vaupés que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, en coordinación con el Hospital San Antonio de Mitú E.S.E., gestione la visita de una comisión extramural a la comunidad de San Miguel, Pacoa, que cuente con profesionales médicos que incluyan, al menos, un ginecólogo, un profesional de salud mental y un pediatra para que realicen las valoraciones médicas especializadas de las personas identificadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia así como de toda la población de San Miguel, especialmente de las mujeres embarazadas y los niños.
Así mismo, para que lleven a cabo una jornada de vacunación y planeen y ejecuten las necesarias para que todos los niños de la comunidad completen su esquema básico de vacunación. Cuarto. Para el caso específico de Edgar Araujo ORDENAR a la Gobernación de Vaupés que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia y a través de la entidad pertinente se realicen las diligencias tendientes a obtener la valoración de la atención en rehabilitación y salud mental y que de encontrar que requiere uno o varios tratamientos, éstos deberán ser provistos de manera oportuna, con un enfoque diferencial y con los ajustes razonables que sean necesarios para enfrentar su situación de discapacidad física.
Igualmente, si para estas valoraciones debe trasladarse a Mitú o a cualquier otra ciudad se deberá asegurar que cuente con un acompañante a quien se le deberán cubrir los costos de traslado, alojamiento y alimentación. Durante toda la atención se deberá garantizar un enfoque diferencial que tenga en cuenta que el joven no habla español, pero además debe ser culturalmente apropiada en atención a su condición étnica.
En todo caso, su atención no podrá exceder los treinta (30) días hábiles. Quinto. TUTELAR el derecho a la salud de Edgar Uribe Sierra y ORDENAR a la Nueva E.P.S. que, en el término de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice una valoración médica al señor Sierra para que determine el tratamiento de salud mental que requiere y de no existir un profesional que pueda atenderlo en Mitú, que adelante los trámites pertinentes para que lo remitan a un profesional que pueda atenderlo.
La atención no podrá demorar más de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Sexto. TUTELAR el derecho a la salud de Miguel Ángel García y ORDENAR a Nueva E.P.S. que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites pertinentes para que el señor García sea remitido a la ciudad donde puede llevarse a cabo el cambio de la prótesis que requiere.
La remisión a la ciudad debe hacerse en un término máximo de treinta (30) días hábiles y la E.P.S. debe asumir los costos de transporte y alimentación para un acompañante. Séptimo. TUTELAR el derecho a la salud de Emilio Chagres y ORDENAR a la Nueva E.P.S. que, en el término de siete (7) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice una valoración de su condición en las rodillas y, de requerirse, sea remitido a un especialista para que reciba atención médica.
Octavo. TUTELAR el derecho a la salud de Ana Xilena Viáfara y ORDENAR a Cafesalud E.P.S. que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta sentencia: (i) le informe a la señora Viáfara cuál es el lugar donde le van a prestar los servicios de salud para su embarazo, si no lo ha hecho aún; (ii) garantice la atención inmediata o asuma los costos de la atención que ella requiera en el lugar donde vive si no tiene un convenio vigente de forma tal que además se garantice su atención ante una urgencia; y (iii) realice un convenio con la entidad de su preferencia para atender a la agenciada, si no lo ha hecho aún. Noveno. ORDENAR a la Gobernación de Vaupés, a la Nueva E.P.S., a Cafesalud E.P.S. y a Mallamas E.P.S. que dentro de los siguientes quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia creen e implementen un procedimiento específico en el cual: (i) identifiquen a todas las comunidades en donde tienen población asegurada y vinculada que se transporte mediante vías fluviales;
(ii) garanticen la provisión o acceso a gasolina de forma permanente para que ante un evento de urgencias sea posible transportarse a Mitú de forma oportuna; (iii) establezcan un mecanismo expedito para autorizar y garantizar el traslado de personas en urgencias mediante avioneta cuando eso sea posible. Décimo.- ORDENAR a la Gobernación de Vaupés, a la Nueva E.P.S., a Cafesalud E.P.S. y a Mallamas E.P.S. que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, se aseguren que todos los puestos de salud en el departamento estén aprovisionados de los medicamentos básicos.
Onceavo.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que en conjunto con la Gobernación de Vaupés y los municipios de Mitú, Carurú, y Taraira en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia elaboren una política específica para abordar los problemas de salud mental tanto en prevención como en la provisión de atención oportuna en el departamento que tenga una enfoque diferencial y sea aceptable culturalmente.
Esta política deberá comenzar a ser implementada en el término de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia. Duodécimo. ORDENAR a la Gobernación de Vaupés, a la Nueva E.P.S., a Cafesalud E.P.S. y a Mallamas E.P.S. que en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, en conjunto con representantes de las comunidades indígenas del departamento de Vaupés, elaboren un protocolo para el trato digno e intercultural para que sea implementado en los albergues con los que tengan contratos para acomodar a las personas que se trasladan para recibir atención. Treceavo.
ORDENA R a la Gobernación de Vaupés que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adelante las acciones necesarias para establecer la situación actual del funcionamiento de los radios de comunicaciones en cada punto de atención en salud en el departamento de Vaupés, que comprende la red viabilizada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Una vez constate el funcionamiento de las radios de comunicación en cada uno de dichos puntos en el departamento, deberá dotar con un equipo de radio comunicaciones a cada uno de los puntos de atención para las interconsultas con la E.S.E Hospital San Antonio o con la entidad pertinente. Catorceavo. TUTELAR los derechos a la salud y a la identidad cultural de las 255 comunidades asentadas en el Departamento de Vaupés y de conformidad ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con la Gobernación de Vaupés y las alcaldías municipales de Mitú, Carurú y Taraira que, en el término de (1) un año contado a partir de la notificación de esta providencia, adelanten e implementen un proceso de concertación con las comunidades para el diseño de un modelo de cuidado de la salud con carácter intercultural en el departamento de Vaupés, que incluya la prestación de los servicios de promoción de la salud y bienestar, prevención y atención de la enfermedad y que se dirija a fortalecer el modelo de aseguramiento de dicho departamento, debido a su condición de territorio con población dispersa.
En el diseño del modelo de cuidado de la salud en el departamento de Vaupés, deberá considerarse la adopción de una UPC diferencial por territorios o zonas del departamento. Quinceavo. ORDENAR a la Gobernación de Vaupés que dentro de las políticas de prevención de la salud realice campañas de salud pública acerca del manejo de alimentos y cuidado de la salud de adultos y niños en las comunidades indígenas de todo el departamento.
Esa estrategia deberá realizarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia. En ese mismo tiempo deberá hacer un diagnóstico del manejo de desechos humanos en las comunidades en el territorio para que en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia se haya concluido la construcción de pozos sépticos en las comunidades que no tengan un manejo adecuado de los mismos.
Dieciseisavo. ORDENAR la Gobernación de Vaupés, a la Nueva E.P.S., a Cafesalud E.P.S. y a Mallamas E.P.S. que en los casos en que se requiere traslado del paciente dependiente por su condición garanticen el trasporte, estadía y la alimentación de un acompañante en los términos del fundamento jurídico 127 de esta providencia. Diecisieteavo.
ORDENA R a la Superintendencia Nacional de Salud que en el marco de sus competencias investigue si la Nueva E.P.S., Cafesalud E.P.S. y Mallamas E.P.S: (i) han garantizado el cubrimiento de costos de traslado, estadía y alimentación de acompañantes de personas que han requerido atención por fuera del departamento de Mitú en los últimos dos (2) años; y (ii) si han cumplido con las obligaciones de garantía de acceso a medicamentos básicos en los puestos de salud de las comunidades indígenas en el Departamento de Vaupés en los últimos dos (2) años.
Igualmente, que en el ejercicio de sus competencias se desplace al territorio con el objetivo de realizar las acciones de inspección necesarias para asegurar la prestación del servicio de salud en el departamento de Vaupés y rinda informes de sus actuaciones cada tres meses (3) ante el juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela.
Dieciochoavo. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el ejercicio de sus funciones, verifique el cumplimiento de las órdenes impartidas y cada tres (3) meses envíe informes de dicho cumplimiento al juez de primera instancia en el trámite de la acción de tutela. Diecinueveavo. INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a los órganos de control del sistema – Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y Fiscalía General de la Nación para que inicien las actuaciones correspondientes en relación con las posibles faltas administrativas, disciplinarias fiscales y/o penales que han desencadenado las fallas estructurales en la prestación del servicio de salud en el departamento de Vaupés. Veinteavo.
EXHORTAR al Ministerio de Salud para que presente un proyecto de ley ante el Congreso que presente alternativas de modificación a la Ley 100 de 1993 que diseñen y ejecuten distintos modelos de prestación del servicio de salud en territorios con las características de Vaupés, es decir, con población indígena dispersa, que sean sostenibles financiera y étnicamente.
Con posterioridad a la notificación de dicha providencia, el accionante la consideró incumplida por los accionados y, en tal orden, instauró incidente desacato contra los mismos, con el fin de obtener su acatamiento. Sin embargo el Tribunal no se pronunció respecto a los tres primeros numerales, el doceavo, quinceavo, dieciseisavo, diecinueveavo, y dos últimos al considerar que ya se había cumplido la orden mediante incidente de desacato n.º 500012205002 2015 00617 01 (folios 198 a 214).
Ante la petición del actor, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió auto de fecha 9 de julio de 2019, en el que requirió a todos los accionados, para que aportara prueba del cumplimiento del fallo de tutela proferido en su contra el 26 de mayo de 2017 (folio 217). Seguidamente, emitió auto en la misma data del requerimiento y abrió el incidente de desacato, en el que corrió traslado a los citados funcionarios del memorial del incidente para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 220).
Surtida la notificación de las providencias antedichas (folios 222 a 239) mediante correos electrónicos, sin que algunos de los funcionarios requeridos hubiese suministrado respuesta, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el auto de fecha 19 de julio de 2019, que hoy se consulta, en el que halló probado el desacato del fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2017 y sancionó a los accionados exceptuando al Fiscal General de la Nación y al Contralor General de la República, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno (folios 377 a 384).
La decisión descrita se notificó a los accionados, mediante correos electrónicos (folios 400 a 425). CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la correspondiente sanción. Valga reiterar, sin embargo, que dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Al respecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consagra el procedimiento que debe seguir el juez de tutela con el fin de verificar el cumplimiento del fallo protector de los derechos fundamentales, para lo cual señala expresamente que: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme lo ordenado y adoptará directamente toda las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Asimismo, el artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden, que amerite la imposición de la pena.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, previo a iniciar incidente de desacato, debió oficiar a los superiores de los incidentados, esto es al Ministro de Salud y Protección Social con relación al Ministerio de Salud y Protección Social accionado, a la Superintendencia Nacional de Salud al ser competente de vigilar la Nueva E.P.S., Cafesalud E.P.S. y Mallamas E.P.S., y a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones disciplinarias sobre los demás accionados de conformidad con lo expresado en la citada norma, ello con el fin que procedieran a conminarlos a su inmediato cumplimiento, e iniciaran el correspondiente procedimiento disciplinario.
Sin embargo, efectuada la revisión de las actuaciones surtidas dentro del presente trámite de desacato, se observa que el Tribunal aludido procedió erradamente a admitir el trámite incidental sin requerir previamente a los superiores jerárquicos de los incidentados; es decir, omitió dar aplicación a la preceptiva del artículo 27 ibídem, lo que vulneró el debido proceso en el desarrollo de la ritualidad surtida al interior del mismo, circunstancia que conlleva necesariamente a la declaratoria de nulidad a partir de las providencias de 9 julio de 2019, por medio de las cuales dispuso requerir y abrir en la misma fecha.
Como consecuencia de lo indicado, habrá de declararse la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos de 9 de julio de 2019, por medio del cual se dispuso requerir y la apertura del presente trámite incidental de desacato, para que previamente, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, conforme los lineamientos antes expuestos.
Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente. Entonces, se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para lo correspondiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de los autos de 9 de julio de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: REMITIR a través de la secretaría de esta corporación, las presentes diligencias a Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo pertinente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12