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ATL145-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72192 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL145-2024 Radicación n.° 72192 Acta 02 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte a decidir sobre la apertura del incidente de desacato que LILIANA GARCÍA BONILLA, a nombre propio, instauró en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, por el incumplimiento a la orden de tutela impartida por este estrado constitucional, mediante sentencia CSJ STL16047-2023 del 25 de octubre de 2023, proferida por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES De las documentales obrantes en el expediente, así como de lo alegado por el peticionario, se extrae, que esta Sala de la Corte, conoció en primera instancia de la acción de tutela que LILIANA GARCÍA BONILLA, a nombre propio, promovió con el fin de «(…) «Se declare la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Mediante CSJ STL16047-2023 del 25 de octubre de 2023, esta Corporación resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora LILIANA GARCÍA BONILLA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 16 de mayo de 2018, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN LABORAL, que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nuevo proveído, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra la providencia señalada no se interpuso recurso alguno. Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de la presente calenda, la parte interesada dentro de la presente acción constitucional, solicitó la apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela de la referencia, y en virtud de ello, por medio de auto de 6 de diciembre de este año, previo a abrir el trámite incidental, se requirió al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, indicara si se cumplió lo dispuesto en la citada providencia y allegara los soportes que lo demuestren.

Dentro del lapso concedido, la Magistrada titular a través de memorial señaló que una vez notificado el fallo tutelar citado: […]mediante auto de esa misma calenda, 7 de noviembre de 2023, se ordenó lo siguiente: Se hace necesario para dar cumplimiento a la orden constitucional contar con el expediente del proceso ordinario, no obstante, una vez realizada la consulta en la página web de la Rama Judicial, se verifica que el mismo fue remitido al juzgado de origen el 2 de abril de 2019.

Así las cosas, se requiere que por secretaría, se remita oficio al Juzgado Veintiséis (26) Laboral del circuito de Bogotá, para que disponga la remisión del expediente, de manera inmediata sea de forma virtual o en físico. Fue así, como la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, inmediatamente remitió oficio no. 01000 del 7 de noviembre de 2023, al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, para que remitieran el proceso ordinario laboral con el fin de proferir la correspondiente sentencia de reemplazo.

Dicha sede judicial, informó el 8 de noviembre de 2023, que el proceso se encontraba archivado, por lo que adelantó el trámite de desarchivo y esperó respuesta de la Oficina de Archivo Central. Lo anterior, de la siguiente manera: De manera comedida y para dar cumplimiento al requerimiento ordenado por la doctora CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ Honorable Magistrada de la sala laboral del tribunal superior de Bogotá, se informa que el expediente de la referencia se encuentra en estado físico con ubicación archivado caja 57 de 2020 (archivo central), por tanto, se realizo (sic) la solicitud del trámite de desarchive y estamos a la pronta respuesta por parte de la oficina de archivo central para su solicitud, de igual forma quedamos atentos a cualquier requerimiento.

Luego, ante la falta de información al respecto, la presente Corporación mediante correo electrónico del 21 de noviembre de 2023, requirió nuevamente al Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, para que informara el trámite de desarchivo y además, que enviara el proceso de manera inmediata para poder dar cumplimiento a la sentencia. Por tal motivo, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, solo hasta el 24 de noviembre de 2023, remitió el correspondiente proceso ordinario laboral, de modo que el 29 de noviembre siguiente, luego de los trámites de digitalización, el mismo se ingresó al despacho del superior para lo correspondiente, quien el 30 de noviembre de 2023, profirió la correspondiente sentencia de reemplazo y al momento de responder, se encontraba pendiente de la suscripción de firma por los demás magistrados que integran la Sala de Decisión En memorial posterior, se complementó la respuesta por el accionado, quien indicó: [ ] Como se indicó en la respuesta del requerimiento, el proyecto de la providencia dentro del proceso ordinario objeto de reparo se encontraba pendiente de firmas por los demás integrantes de la Sala, no obstante, el proveído ya cuenta con la totalidad de firmas, por lo que se procedió realizar el registro en el sistema Siglo XXI y la respectiva notificación a las partes.

Se adjunta copia de la providencia proferida dentro del proceso ordinario de Liliana García Bonilla contra Colpensiones con radicación 26 2016 00685 01. Concluyó en su exposición el Magistrado, que considera que se cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.

Es relevante anotar, que el análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).

Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de esta, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.

Pues bien, al revisar las documentales obrantes en el plenario, y analizar lo alegado por la autoridad convocada, se logra evidenciar que dicha corporación ha dado cumplimento al fallo de tutela, proferido por esta Sala de Casación Laboral, CSJ STL16047-2023 del 25 de octubre de 2023, en los términos indicados, como quiera que, dicha corporación en cumplimiento a lo aquí ordenado, con providencia de reemplazo del 30 de noviembre de 2023 analizó los elementos de valor obrantes en el expediente y dispuso: […]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 2 de abril de 2018, que quedará del siguiente tenor: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones debidamente actualizado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima a que haya lugar y, los valores utilizados en seguros previsionales; con cargo a sus propias utilidades.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En esa medida, se constata que la orden dada en la sentencia constitucional fue debidamente cumplida en los términos dispuestos para ello, de lo anterior, resulta forzoso concluir que no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ARCHIVAR la solicitud de incidente de desacato elevada por LILIANA GARCÍA BONILLA, a nombre propio, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00