CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04941-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1439-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04941-01 Acta extraordinaria n° 34 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve acerca del escrito de desistimiento que la sociedad SERVICIOS PÚBLICOS INGENIERIA Y GAS SERVINGAS S. A. E. S. P. presenta en el trámite de impugnación que interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 27 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Gases Andinos de Colombia S.A.S. E.S.P. - Gasacol S. A. S. E. S. P. promovió proceso ejecutivo en su contra para hacer efectivo el pago de las facturas electrónicas de venta por suministro de gas natural n.° FB 5791 por la suma de $118.342.422,50, n.° FB 5986 por valor de $115.557.750, n.º FB 6223 por la suma de $112.751.223,75, y n.° FB 6235 por valor de $119.225.159,50, con ocasión a la relación comercial entre las partes.
Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios por cada una de las facturas hasta que se realice el pago total y a las costas del proceso. Informó que dicho asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué bajo radicado n.° 73001310300320230019100, quien en auto de 17 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago en su contra por las sumas antes señaladas, junto con los intereses moratorios correspondientes.
Señaló que interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con fundamento en que las facturas de crédito no fueron aceptadas; sin embargo, en auto de 27 de octubre de 2023, el a quo decidió no reponer la providencia, al considerar que no fueron objetadas en el término legal. Indicó que el 9 de noviembre de 2023 contestó la demanda y promovió como excepciones de mérito « pago total, o compensación y/o cualquier otra que resulte probada », y en auto de 19 de enero de 2024 el juez de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Manifestó que en audiencia de 23 de abril de 2024 el a quo declaró probada la excepción de « pago total de la obligación » y, en consecuencia, se abstuvo de continuar con la ejecución, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la demandante. Refirió que inconforme con dicha decisión, el ejecutante promovió recurso de apelación, y en sentencia de 10 de octubre de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo del a quo, y en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de Gases Andinos de Colombia S.A.S. E.S.P. - Gasacol S. A. S. E. S. P. Cuestionó que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, dado que se apartó de los principios de legalidad y congruencia, pues no aplicó la normativa referente al caso y en el trámite ejecutivo se allegaron al plenario pruebas que no lograron ser controvertidas en el curso del proceso, entre ellas facturas electrónicas de venta que « no fueron objeto de cobro » y de las cuales la parte ejecutante adujó estaban en mora.
Además, refirió que dicha autoridad judicial incurrió en « un exceso de poder porque su decisión no fue congruente con los hechos, las pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso apartándose de la línea jurisprudencial ». Agregó, que el objeto del litigio recaía en cuatro (4) fracturas; sin embargo, la autoridad judicial de segundo grado otorgó « credibilidad a la liquidación histórica y del crédito aportada por GASACOL concluye en su obiter dictum a folio 16 de la sentencia, que SERVINGAS adeuda la suma de COP$1.606.038.460,30 ».
Por último, afirmó que el ad quem incurrió en defecto sustantivo y fáctico al exceder el « marco de las pretensiones de GASACOL lo que vulnera el principio procesal de congruencia », y otorgan credibilidad a las facturas que no fueron controvertidas en el proceso « respecto de presuntas obligaciones insolutas no objeto de cobro, interpretando de manera errada los arts. 1653, 1654 y 1655 del Código Civil desconociendo que al acreedor sin carta de imputación ».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de 10 de octubre de 2024 que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué profirió, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial que emita una decisión en la que se dé aplicación al artículo 881 del Código de Comercio.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 6 de noviembre de 2024 y por medio de auto de 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
En dicho lapso, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué allegó el link de acceso al expediente y refirió que « durante el desarrollo de la actuación a la convocante se le ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa tal como se desprende del expediente ». El magistrado ponente de la decisión cuestionada expresó que «se atempera a lo que se decida en esta senda constitucional».
En auto de 15 de noviembre de 2024, el a quo constitucional suspendió el término para decidir la acción constitucional. El apoderado judicial de Gases Andinos de Colombia S.A.S. E.S.P. -Gasacol S. A. S. E. S. P. se opuso a la acción constitucional, con fundamento en que los argumentos expuestos por el accionante carecen de « relevancia y pertinencia ».
Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, al considerar que « las conclusiones del juez natural en la aludida providencia no se muestran abiertamente irrazonables ». IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la sociedad accionante la impugna, para lo cual reitera los planteamientos que expuso en el escrito inicial.
No obstante, a través de memorial de 7 de mayo de 2025, la accionante presentó « desistimiento en la voluntad expresa de […] no continuar con la impugnación interpuesta ». CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la posibilidad de desistir de la acción de tutela, indica:
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo señaló en auto CC A-345-10, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.
Conforme a lo anterior, el desistimiento de la impugnación que la accionante presentó en el caso sub examine es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se profiere sentencia que resuelva en forma definitiva la solicitud de amparo y, en tal sentido, se aceptará. Ahora, comoquiera que en primer grado se profirió sentencia, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la impugnación que el accionante presentó en este trámite constitucional.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Ausencia Justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00