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ATL1438-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94009 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1438-2021 Radicación n.° 94009 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, sobre la solicitud de nulidad formulada por la accionante LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, frente a la sentencia de tutela CSJ STL9893-2021, proferida el 28 de julio de 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora Laura Valentina Muñoz Osorio, presentó acción de tutela contra la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que le fueran garantizados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto la Secretaría de la Corporación remitió por competencia a la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, una queja formulada por ella contra el señor Eduardo Montealegre Lynett, por hechos ocurridos cuando fungía como Fiscal General de la Nación. Mediante el fallo que se pretende anular, esta sala confirmó lo resuelto por la Sala de Casación Civil que concedió el amparo y ordenó a la accionada resolver la solicitud, en atención a que, conforme al artículo 228 de la carta de derechos, la función de administrar justicia recae en los jueces de la república, y no en los secretarios(as) de las corporaciones o despachos judiciales, de suerte que correspondía pronunciarse sobre la competencia para conocer de la denuncia formulada por la señora Laura Valentina Muñoz al magistrado a quien le fuera repartido el asunto, no a la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción. La peticionaria invoca como causal de nulidad «“la vulneración directa del debido proceso de la aquí accionante y denunciante, por parte del fallo de tutela de fecha 28 de julio de 2021, como consecuencia de haberse proferido sin verificar el trámite y decisión de los recursos ordinarios impetrados dentro del CUI 11001024700020210005600, también con sujeción a las formas propias de ese juicio –como quiera que esto no haya sucedido‒”».

Como fundamento de ello manifiesta que «la sentencia de segunda instancia, cuyo análisis no abarcó la validez de lo actuado por parte de la Honorable Magistratura Ponente de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la fecha en la que le correspondiera por reparto aleatorio el conocimiento de la denuncia penal correspondiente al CUI 11001024700020210005600»; que sin haberse notificado el fallo de segundo grado, el 4 de agosto de 2021 «la Magistratura Ponente de la Honorable Sala Especial de Instrucción» declaró improcedentes los recursos por ella formulados «en el contexto específico CUI 1100124700020210005600» y ordenó remitir las diligencias a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, sin que se le hubiere notificado la decisión «presuntamente por tratarse de un auto de sustanciación», que la transgresión a los derechos reclamados persiste por la falta de notificación de dicho proveído, e insiste en el tema de la competencia de la autoridad accionada para conocer del asunto.

(Negrillas en el texto) CONSIDERACIONES Tal como afirma la petente, «la acción constitucional de tutela, en materia de nulidades, se limita a la evaluación de la validez de lo actuado y no a la corrección jurídica de lo resuelto», toda vez que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales se consideran causal de nulidad en el trámite del mecanismo preferente.

Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece lo siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:  1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.  2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.  3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.  5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.  6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.  7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.  8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora, los incidentes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del mismo estatuto procesal, que establece:  «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».

Conforme lo anterior, al analizarse la solicitud que el convocante instaura, la Sala advierte que sus argumentos no corresponden a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues lo que pretende la tutela es que por esta senda se asigne la competencia del asunto a la autoridad que ella considera, situación que no corresponde definirla en esta sede, y lo que se ordenó en el fallo constitucional, es que el magistrado al que se le asignara el asunto se pronunciara «en el sentido que se considerara por el juez natural, sobre si conocía o no del asunto», pero en ningún momento se le ordenó avocar conocimiento de la denuncia. Por otro lado, si la petente considera que se le vulneró el debido proceso porque no se le notificó en debida forma el auto que resolvió los recursos por ella presentados contra la decisión del colegiado, que dispuso remitir por competencia la denuncia formulada contra el exfiscal, es un asunto que debe tratarlo ante el juez del conocimiento, ya que es un hecho nuevo a la acción de amparo que se resolvió el 28 de julio anterior.

Por consiguiente, como es evidente que el reparo de la accionante no guarda relación con las causales que eventualmente darían origen a anular la providencia judicial, se rechazará de plano la solicitud impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la accionante LAURA VALENTINA MUÑOZ OSORIO, frente a la sentencia de tutela CSJ STL9893-2021, proferida el 28 de julio de 2021, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia del 28 de julio de 2021, y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00