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ATL1437-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94569 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1437-2021 Radicación n.° 94569 Acta 35 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición que presentan COLBANK S.A. e INVERLÓPEZ LTDA. frente a la sentencia CSJ STL11484-2021 que esta Corporación profirió el 1.° de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que las petentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n.° 2015-690-02.

I.

ANTECEDENTES COLBANK S.A. e INVERLÓPEZ LTDA. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, se dejen sin efecto las providencias de 8 de marzo y 20 de abril de 2021, por las cuales la Corporación accionada negó la solicitud que elevaron con sustento en el artículo 121 del Código General del proceso y, en consecuencia, se declare que la Magistrada Adriana Saavedra Lozada perdió competencia para conocer del proceso declarativo n.° 10-2015-690-02, y se remita el expediente al magistrado que siga en turno. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Civil e la Corte Suprema de Justicia, autoridad que amparó los derechos fundamentales invocados mediante providencia de 24 de junio de 2021.

Surtido el trámite de rigor, a través de proveído CSJ STL11484-2021 proferido el 1.° de septiembre de 2021, esta Sala de la Corte revocó el de primer grado, y en su lugar, negó la protección constitucional solicitada, tras considerar que las decisiones judiciales censuradas eran razonables, aunado a que se tornaba inane aplicar las consecuencias del artículo 121 del Código General del Proceso, por cuanto la Corporación accionada profirió sentencia de segundo grado.

Dentro del término de ejecutoria, la accionante solicita la adición del fallo referido, en el sentido de que se « pronuncie sobre los hechos narrados en los numerales 13 y 14 de la demanda de tutela », al igual que « sobre el acápite de pruebas de la tutela, frente a la certificación expedida por el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, donde consta que dicho despacho judicial, y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, reconocieron a las accionantes como víctimas por hechos que guardan directa relación con esta acción de tutela, en el sentido de que sí se tuvo en cuenta esta prueba, para la sentencia de tutela de segunda instancia ».

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo emitido en primera instancia y, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia por falta de interposición del mismo o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» y, en tal virtud, se dará aplicación a dicho compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

Ha de recordarse que la figura de la adición, prevista en el artículo 287 del mencionado compendio normativo, no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, ni mucho menos revocar o reformar la dictada por el juez de primer grado, sino complementarla cuando se «omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se advierte que la pretensión de la solicitante carece de fundamentos, por cuanto independientemente de que los argumentos expuestos por esta Sala se compartan o no por las sociedades promotoras, la sentencia de segunda instancia resolvió todos los pedimentos formulados en los escritos de tutela y de impugnación. Al respecto, es menester precisar que en la providencia que se pretende adicionar quedó explicado con suficiencia la razonabilidad de las decisiones judiciales censuradas al negar la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, al igual que la irrelevancia de darle alcance a dicha normativa, en tanto el Tribunal accionado dictó la sentencia que echaban de menos las entidades gestoras.

Finalmente, basta con agregar que la materia que echan de menos las gestoras en la sentencia, esto es, los hechos 13 y 14 que básicamente aluden la calidad de víctimas que se les reconoció la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la relación de ello con la supuesta exclusión de bienes del comercio por parte de DMG, fue desatada por esta Colegiatura de la siguiente manera: Así, para esta Sala, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial en derecho.

No puede entonces, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien realizó un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que se comparta o no la decisión por él adoptada.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se denegará la petición elevada por la interesada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida el 1.° de septiembre de 2021, formulada por COLBANK S.A. e INVERLÓPEZ LTDA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 5