CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63782 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1436-2021 Radicación No. 63782 Acta n° 35 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por NORA CECILIA OSORIO CONEO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por el presunto incumplimiento a la orden de tutela impartida mediante sentencia STL10305-2021 del 4 de agosto y corregida a través del auto ATL1332-2021 del 01 de septiembre, proferida por esta Sala de Casación Laboral.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela promovida por Nora Cecilia Osorio Coneo contra Emperatriz Gualdrón de Ruíz – Colpensiones – Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral. En sede constitucional, la actora pretendió que se decretara la nulidad de todo lo actuado al interior de un proceso ordinario laboral identificado con el radicado No 2016-00044 adelantado por la señora Emperatriz Gualdrón de Ruiz en contra de Colpensiones, en el que no fue integrada al contradictorio como parte teniendo interés para rebatir la prestación económica de sustitución pensional causada por su compañero permanente Marco Antonio Ruiz Uribe (q. e. p. d), máxime, porque a través de sentencia de familia se había acreditado la existencia de una unión marital de hecho, y en virtud a ello la Administradora Colombiana de Pensiones le había reconocido la prestación económica a través de la resolución SUB 205096 del 01 de agosto de 2018, la que igualmente fue suspendida mediante acto administrativo No. 315815 del 19 de noviembre de 2019 en cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal accionado al interior de la causa judicial ídem de fecha 11 de octubre de 2018.
El 04 de agosto de 2021, se concedió el amparo solicitado por la accionante, decisión que fue impugnada por Colpensiones, por consiguiente, a través de proveído del 27 de agosto de la misma anualidad, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal. La parte actora, solicitó la apertura de trámite incidental de desacato en contra de la administradora de pensiones por el presunto incumplimiento de parte de Colpensiones de la orden impartida en la sentencia en comento, en lo que tiene que ver con lo dispuesto en el numeral tercero de su resolutiva, y en el que adicionalmente indicó:
PARÁGRAFO: cabe aclarar que la resolución de Colpensiones que reconoció mis derechos, fue la SUB 205096 del 01 de agosto de 2018. En virtud de la anotación anterior, esta Sala Laboral procedió a emitir auto de corrección de oficio para aclarar lo contenido en el numeral tercero de la sentencia ídem, así las cosas, mediante proveído ATL1332-2021 del 1º de septiembre se ordenó la corrección de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CORREGIR DE OFICIO el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia STL10305-2021 del 4 de agosto, para en su lugar: ORDENAR a Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a declarar la nulidad del acto administrativo No. 315815 del 19 de noviembre de 2019, para en su lugar, restituir el derecho reconocido a la señora Osorio Coneo a través de la resolución SUB 205096 del 01 de agosto de 2018, conforme a las razones expresadas en precedencia. Seguidamente, ante la petición que en tal sentido presentó la accionante, mediante auto del 27 de agosto de 2021, se requirió previo a iniciar incidente de desacato a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que en un término improrrogable de dos (2) días, informara si había dado cumplimiento o no a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del citado fallo de tutela, igualmente, se requirió al Presidente y Director de Gestión del Talento Humano de la referida entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, Colpensiones guardó silencio, es así que a través de providencia del 06 de septiembre hogaño, se ordenó la apertura del incidente y se requirió a las personas previamente citadas para el trámite de rigor, al igual que a la directora de Prestaciones Económicas. En el curso de este trámite incidental, esto es, el 10 de septiembre de 2021, la entidad se pronunció a través de la dirección de acciones constitucionales, e indicó, que mediante resolución SUB 219078 del 8 de la misma data resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la Nulidad de las Resoluciones SUB 315815 del 19 de noviembre de 2019 y SUB 29199 del 31 de enero de 2020, y retirar de la nómina de pensionados a la señora GUALDRON DE RUIZ EMPERATRIZ ya identificado(a), quien era beneficiaria de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de RUIZ URIBE MARCO ANTONIO ya identificado(a), en cumplimiento al fallo de Tutela proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL del 4 de agosto de 2021.
ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL del 4 de agosto de 2021 y en consecuencia restituir la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de RUIZ URIBE MARCO ANTONIO ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: OSORIO CONEO NORA CECILIA ya identificado(a), en calidad de cónyuge o compañera permanente.
Valor Mesada 01 de diciembre de 2019 $1,175,354.00 Valor Mesada año 2020 $1,220,017.00 Valor mesada año 2021 $1,239,659.00 Conceptos por Retroactivo: LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas $26,972,489.00 Mesadas Adicionales $3,679,693.00 Descuentos en Salud $2,698,800.00 Valor a Pagar $27,953,382.00 Documento que obra en el plenario, visto a folios 1 a 25 de la respuesta dada por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe señalarse, que la figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al juez que resolvió la tutela para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, tendientes a proteger los derechos fundamentales de la persona que ha sido beneficiada con el amparo constitucional.
Es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad. En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Pues bien, una vez verificadas las pruebas allegadas por la incidentada, es posible verificar que en curso de este trámite incidental, se emitió la Resolución SUB 219078 del 8 de septiembre del año que avanza, por medio de la cual, se dejó sin efectos las Resoluciones SUB 315815 del 19 de noviembre de 2019 y SUB 29199 del 31 de enero de 2020, este último acto administrativo que fuera lesivo a los intereses de la tutelista, orden que precisamente fue la impartida por esta Sala Laboral a través de la sentencia STL10305-2021 y corregida mediante el auto ATL1332-2021 del 1º de septiembre.
Vale la pena anotar, que la decisión que resuelve la sustitución pensional en cumplimiento de la sentencia de tutela fue notificada personalmente al día siguiente del acto citado en precedencia al Doctor Oscar Enrique Jaimes Rodríguez, quien acreditó mandato para representar a la señora Nora Cecilia Osorio Coneo ante la tutelada Colpensiones, como se evidencia a foliatura 25.
En ese sentido, resulta palmario que, en curso de este trámite, la incidentada acató la orden impuesta por el juez de tutela. Bajo este marco, y con el propósito de arribar a la decisión que corresponde en el asunto puesto a consideración de la Corporación, es pertinente hacer referencia a la esencia y finalidad que persigue el incidente de desacato, y para ello, es oportuno citar lo adoctrinado en sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que la Corte Constitucional, puntualizó: Por otra parte, en el proceso de verificación que adelanta el juez del desacato, es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para conducir su proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela.
Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los casos en que (…) (ii) el obligado ha adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden de buena fe, pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo. (…) corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción. (…) el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y concentrarse en determinar en estricto derecho lo relativo al cumplimiento, toda vez que “[s]i el incidente de desacato finaliza con decisión condenatoria, puede haber vía de hecho si no aparece la prueba del incumplimiento, o no hay responsabilidad subjetiva”, al paso que “[s]i el auto que decide el desacato absuelve al inculpado, se puede incurrir en vía de hecho si la absolución es groseramente ilegal”.
(…) Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción (…) negrillas son de la Sala. El precedente jurisprudencial transcrito, permite entender con suma claridad, que la finalidad del desacato no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden impartida por el juez constitucional, por lo tanto; si en el trámite incidental el accionado adopta las conductas tendientes a cumplir la orden de buena fe, sin que se avizore negligencia en su proceder, como ocurre en el presente asunto, no es procedente imponer la sanción. Así las cosas, resulta forzoso concluir que, no hay lugar a darle trámite al incidente de desacato, no sin antes advertir que la solicitante podrá promover nuevamente el mismo, en caso de considerar que la autoridad accionada incurre en incumplimiento de la sentencia proferida en su contra.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dar apertura al incidente de desacato, en tanto se declara cumplida la orden, y como consecuencia se dispone ARCHIVAR las presentes diligencias, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 5 SCLAJPT-02 V.00