CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 1100-10-20-30-00-2024-04678-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL143-2025 Radicación n.° 1100-10-20-30-00-2024-04678-01 Acta nº 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Sería procedente resolver la impugnación presentada por JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral, las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº. 2024-00331, de no ser porque se advierte una omisión frente a las reglas de reparto, que invalidan lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y el restante material de prueba allegada al plenario, se extrae que el aquí accionante promovió acción de tutela (rad. 2023-01672) en contra de las decisiones de instancia adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, al interior del proceso ordinario laboral instaurado en contra de Colpensiones para la devolución de unos aportes pensionales.
El asunto constitucional lo conoció, en primera instancia, la Sala de Casación Laboral y, en segunda, la Sala de Casación Penal, autoridades que negaron el ruego por no cumplirse el principio de inmediatez. Inconforme con las resultas, el tutelante promovió una segunda acción constitucional (rad. 2024-00331), esta vez, en contra de la Sala de Casación Laboral y la Sala de Casación Penal.
La precitada queja fue desatada con sentencias de 17 de mayo – STL6504-2024– (Sala de Conjueces de Casación Laboral) y de 13 de agosto de 2024 –STP13458-2024– de la Sala de Casación Penal, donde las accionadas declararon improcedente el resguardo por tratarse de una tutela contra un fallo de igual estirpe constitucional. En esta oportunidad, el accionante consideró que las providencias adoptadas al interior de la segunda queja constitucional adolecen de yerros de fondo y forma, pues previo a su resolución, no se tuvo en cuenta que lo censurado y las pruebas allegadas con el escrito inaugural, demostraban los yerros judiciales de las primeras autoridades de tutela, así como los acaecidos con ocasión del proceso ordinario laboral, circunstancia que, a su juicio, ameritaba la concesión del resguardo.
Afirmó que, además, las convocadas no dieron aplicación a «las normas del bloque de constitucionalidad [ ] llamadas a regular el caso » ni confrontaron los supuestos que la enmarcaban con lo sentado en diversas decisiones de la Sala de Casación Penal « SP-39741(17-10-12), SP-24323(24-11-05), AP-5097-2021, AP5097-2021(56180), Ap4281- 2014(38925) » y de la Corte Constitucional « C-252-01;
C- 290-05, C-155-22, SU317-23, C-880 de 2014, SU-627-2015 ». Señaló que esta omisión de las accionadas, en especial, de la autoridad que resolvió la impugnación, configuraba un « fraude en la decisión nugatoria de la tutela en los términos de la sentencia SU- 627 de 2015 ». Arguyó que las razones por las cuales se declaró la improcedencia de la tutela carecían de credibilidad jurídica, contrariaban su debido proceso y el principio de legalidad; y que, las providencias accionadas, en especial, las del segundo trámite contrariaban la Constitución y la ley, « por no haber leído, interpretado, el texto de la demanda de tutela y los anexos».
Con base en los presupuestos antedichos, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se «despachar[a] favorablemente esta demanda de tutela contra providencias judiciales», con el fin de que las Salas especializadas accionadas reconozcan que fue: un «error inexcusable [ ] declarar improcedente esta acción de tutela [ ] por cuanto está demostrado que esta negación se presentó por “falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamadas a regular el caso [ ] la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude […].
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previa remisión por parte de la Sala de Casación Penal e inadmisión de la acción de tutela, por auto de 7 de noviembre de 2024 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y ordenó vincular a la Sala de Casación Laboral, así como a las demás partes e intervinientes, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
La Conjuez de la Sala de Casación Laboral solicitó, en un primer aparte, la desvinculación del trámite toda vez que, a su juicio, del escrito inaugural no se evidenciaba un reproche, concreto y expreso, en contra de la providencia de esa Sala especializada. Sin embargo, acotó, que como esta decisión había sido confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal, solicitaba se denegara el amparo, porque sus razones se habían ajustado al ordenamiento jurídico y no trasgredían las prerrogativas fundamentales de la accionada.
Un magistrado de la Sala de Casación Penal realizó un recuento de las acciones constitucionales promovidas por el accionante y defendió su legalidad. Solicitó se declarara improcedente la queja constitucional «[…] en tanto no satisface el requisito de subsidiariedad contra fallos de la misma naturaleza y además, la argumentación ofrecida no permite tener por acreditado que la decisión cuestionada sea producto de una situación de fraude ».
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de noviembre de 2024, la Sala homóloga Civil «declaró improcedente» el amparo, por dirigirse en contra de decisiones que fueron proferidas dentro de un trámite constitucional de igual índole y no haberse agotado la solicitud de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional. Descartó la configuración de la cosa Juzgada fraudulenta o del principio de fraus omnia corrumpit alegado por el accionante, por no haber sido objeto de acreditación en los términos exigidos por la jurisprudencia, aunado a lo cual, consideró que «la desestimación de la acción – rad. 2024-00331 – obedeció́ esencialmente a que pretendió valerse de ese mismo mecanismo – la acción de tutela – para revivir un debate zanjado en un anterior trámite constitucional», circunstancia que desdibujaba el supuesto fraude.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento, reiteró los argumentos esbozados en el libelo inicial para mantener su solicitud de resguardo. Adujo que había demostrado con suficiencia la situación de fraude que se presentó en las decisiones, por «falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de unas normas del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso» IV.
CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso destacar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, entre estas, la del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-, del que se deriva, a su vez, el reparto de competencias para conocer de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Es así como, en estos asuntos constitucionales su asignación se realiza conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto. Pues bien, en el sub-lite, observa la Sala que los embates en la primera parte del escrito inicial están dirigidos, en principio, a censurar el fallo de tutela de 13 de agosto de 2024 –STP13458-2024– proferido por la Sala de Casación Penal, lo que en apariencia habilitaba a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, para conocer en primera instancia el presente asunto.
No obstante, una vez verificado minuciosamente el escrito de tutela, al igual que el trámite procesal surtido en la acción constitucional que se cuestiona, se advierte que los reproches involucran y se hacen extensivos a esta Sala de Casación Laboral -tal como lo consideró el a quo constitucional al vincularla- no solo, por cuanto, el fallo de tutela de 13 de agosto de 2024 –STP13458-2024– proferido por la Sala de Casación Penal fue confirmatorio del emitido el 17 de mayo – STL6504-2024– por esta Sala especializada, sino porque el mismo libelo inicial eleva pretensiones en su contra al señalar expresamente: […] Sírvase admitir, reconocer y aceptar, que es admisible despachar favorablemente esta demanda de tutela contra providencias judiciales, especialmente contra la sentencia ut supra […] Por lo tanto, por vía de excepción hay cabida para admitir favorablemente una acción de tutela contra providencias judiciales.
Como lo solicito y sustento en este escrito. Cabe recordar que en materia de acciones constitucionales el juez de tutela tiene plena facultad para delimitar el litigio. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-150 de 2021, señaló que el operador judicial « no debe limitarse estrictamente a los solicitado por las partes, pudiendo fijar el alcance real del litigio, con miras a asegurar la efectiva protección de los derechos vulnerados o amenazados, con órdenes que sean consecuentes con el amparo pretendido».
De ahí que, el juez está llamado a realizar una debida integración del contradictorio, que también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso al materializar el derecho de defensa y contradicción, pues, pretermitir la intervención de una parte o un tercero con interés legítimo constituye una vulneración a tales garantías fundamentales.
Sobre este particular, la Corte Constitucional, en auto 583 de 2015, recogió 4 reglas para la adecuada integración del contradictorio, las cuales se sintetizan así: 1. el juez de tutela debe integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Así, cuando la demanda de tutela se dirige contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, “bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. 2. la integración del contradictorio también se aplica en el caso en que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela. 3. los efectos de la indebida integración del contradictorio para el derecho común y para la acción de tutela.
El artículo 133 del Código General del Proceso prevé como una nulidad insubsanable la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, de manera que, la nulidad por la falta de notificación de una providencia diferente a este podrá ser subsanada durante el trámite. En todo caso, si ello no sucede así, el efecto de la falta de integración del contradictorio para el derecho común – según lo referido por la tercera regla – es la adopción de decisiones inhibitorias. 4. si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte.
De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
En ese contexto, surge palpable que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural – a través del reparto por la Sala especializada- no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, los argumentos y las pretensiones que el precursor formuló dan cuenta de que abarca las decisiones proferidas por dos Salas especializadas de esta Corporación, esto es, las de Casación Penal y Casación Laboral.
En concordancia con lo anotado, indudable resulta que la competente para conocer el presente asunto tutelar es la Sala Plena de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena).
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 7 de noviembre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 7 de noviembre de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, para que sea sometida a reparto.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes, interesados e intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00