Radicación n.° 105705 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL143-2024 Radicación n.° 105705 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso decidir la impugnación presentada por JOHN FREDY HENAO GIL contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida irremediablemente lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente mecanismo de amparo en que el 6 de octubre de 2023 presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional -Región Metropolitana de Medellín- para que derogara su traslado como patrullero a la ciudad de Bogotá, sin obtener respuesta alguna. Sostuvo que tiene una hija menor de edad en condición de discapacidad y es él quien tiene la fuerza física necesaria para movilizarla y trasladarla a las consultas médicas y que no es posible llevarla a Bogotá, pues todos sus médicos se encuentran en Medellín. En consecuencia, pidió que se ordene a la accionada responder de fondo el derecho de petición presentado y suspender el acto de traslado de Sabaneta (Antioquia) a Bogotá. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 7 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. La Policía Nacional, al contestar la tutela, manifestó que existe un mecanismo interno en materia de traslados en línea por caso especial, el cual debe agotar el funcionario ante la jefatura de Talento Humano de su unidad, teniendo en cuenta su situación familiar y de salud.
Indicó que el referido grupo informó que « a la fecha no se encuentra en trámite en el Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano alguna solicitud de traslado por caso especial presentada por el señor patrullero John Fredy Henao Gil ». Adujo que el convocante tiene la oportunidad de controvertir los actos administrativos que le afecten de manera particular, razón por la cual no puede utilizar el presente mecanismo para saltarse los procedimientos que debe agotar en sede contenciosa.
Por sentencia de 20 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia amparó los derechos del convocante y ordenó a la Policía Nacional adelantar los trámites administrativos necesarios para abstenerse de efectuar el traslado del convocante a la ciudad de Bogotá. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó, con fundamento en que los integrantes de la Policía Nacional le permiten a la institución -desde su ingreso- cumplir las necesidades de mando donde prevalece el interés general sobre el particular y señaló que muchos hombres y mujeres cabeza de hogar se encuentran en la misma situación del actor y prestan su servicio en distintos lugares del país. Asimismo, insistió en los argumentos plasmados en la contestación de la tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales conforme las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.
Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- estableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (Subraya y negrilla de la Sala) Desde esa perspectiva, precisa la Sala que la Policía Nacional es una entidad pública del orden nacional, razón por la cual las acciones de tutela dirigidas contra la referida institución deben repartirse en primera instancia a los jueces del circuito.
Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado como una entidad del orden nacional, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los juzgados del circuito de Medellín. Corolario de lo expuesto en precedencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del 7 de noviembre de 2023, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez.
En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a los juzgados del circuito de Medellín, para lo pertinente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 7 de noviembre de 2023, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los juzgados del circuito de Medellín, para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00