Radicación n° 57250 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ATL1426-2019 Radicación n° 57250 Acta No. 32 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019). Se decide la consulta de la providencia de fecha 21 de agosto de 2019, por medio de la cual la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA, resolvió el incidente de desacato propuesto por ENRIQUE ACOSTA CASTRO contra el DIRECTOR DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÒN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL –UGPP-, EL FONDO DE PENSIONES PÙBLICAS DEL NIVEL NACIONAL- CONSORCIO -FOPEP-, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación el 10 de abril de 2019, que revocó el fallo de instancia de esa Colegiatura (27 de noviembre de 2018), y concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al mínimo vital.
I.
ANTECEDENTES Conforme se infiere de las documentales arrimadas al incidente de desacato, el señor Enrique Acosta Castro, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -CONSORCIO FOPEP-, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP- y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite que finalizó con sentencia STL5151-2019 del 10 de abril, radicación interna 83207, Acta No. 13,proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que se protegió los derechos fundamentales de petición, debido proceso y al mínimo vital.
En consecuencia, se resolvió: «PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO. SEGUNDO.- ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente proveído, se sirva dar respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, al derecho de petición presentado por el accionante el pasado 29 de agosto de 2018, en el sentido de que «informe qué sucedió con el pago de la mesada pensional de la pensión vitalicia de vejez por aportes […].
Que en caso de que haya subrogado la pensión vitalicia de vejez por aportes, por la pensión sanción, indique el marco normativo y jurisprudencial en que se basó para realizar esa actuación y motive decisión en resolución»..
TERCERO: REVOCAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor ENRIQUE ACOSTA CASTRO, en consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL -CONSORCIO FOPEP, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reanudar la mesada pensional reconocida al accionante Enrique Acosta Castro, a través de la Resolución No. 33319 de 2002, desde el mes de agosto de 2018, inclusive, fecha en la que fue indebidamente suspendida, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: De considerar las accionadas, que al señor Acosta Castro, no le asiste el derecho de continuar devengando la pensión mensual vitalicia de vejez por aportes, deberán adelantar la actuación legal pertinente y proferir el acto administrativo motivado, que decida sobre la suspensión de la asignación reconocida, notificarlo en debida forma y comunicarle los recursos que contra ella procedan; en cuyo caso, deberán continuar cancelando la mesada pensional respectiva, hasta tanto se resuelvan los recursos de la vía gubernativa contra dicha decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de las partes de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar medidas cautelares, si así lo estiman pertinente.
QUINTO: CONFIRMAR el fallo impugnado en lo restante, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». Al considerar la parte actora, que las accionadas no brindaron cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela antes citado, promovió incidente de desacato contra esta, ante el Tribunal de conocimiento. Mediante auto del 11 de julio de 2019, la autoridad judicial, previo a la admisión del incidente, y conforme a lo reglado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir al DIRECTOR de la UGPP y el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL CONSORCIO “FOPEP”, a fin de que informarán sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
Decisión que fue debidamente notificada. La UGPP a través de la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional contestó, precisando las gestiones realizadas en aras de obtener el cumplimiento, y solicitando se declare el cumplimiento por parte de la entidad y el archivo del incidente. El Consorcio FOPEP, brindó respuesta efectuando un recuento sobre su naturaleza jurídica e indicando, que ha encaminado su conducta para dar cabal cumplimiento al fallo, requiriendo a la UGPP y aportando la novedad pensional el FOPEP, para que el Ministerio de Trabajo en su calidad de representante legal y judicial de la entidad, proceda a girar los recursos a la cuenta FOPEP, y de esta manera, pueda realizarse el giro de los valores que llegasen a ser reportados por la UGPP a favor del acciónate.
Al no evidenciarse el cumplimiento a lo solicitado por el incidentante, se expidió el auto del 24 de julio de este año, y se dispuso abrir el respectivo incidente de desacato, y corrió traslado a los referidos funcionarios, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Descorrió el traslado la UGPP solicitando abstenerse de continuar con el trámite incidental señalando que ha proferido dos (2) actos administrativos de cumplimiento de la orden de tutela, reportando al FOPEP la novedad de inclusión en nómina de pensionados; que a la fecha el Consorcio FOPEP y el Ministerio de Trabajo no han materializado el pago de la prestación pensional del accionante (fls. 243-256).
Mediante escrito del 30 de julio del presente año, la UGPP manifiesta como nueva argumentación, que la competencia del UGPP termina con el reporte que se haga del pago al consorcio FOPEP, el cual se efectuó desde junio de 2019; que es el consorcio quien debe efectuar y concretar el pago efectivo de la mesada (fls. 317-325, 365-373). Finalmente, el 21 de agosto de este año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, resolvió:
PRIMERO: SANCIONAR por DESACATO a la Ministra del Trabajo, Alicia Arango Olmos o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente providencia, como representante del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL. En consecuencia se le IMPONE medida de arresto por el término de cinco (5) días, y multa por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deben ser consignados en la cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4, del Banco Popular dentro de los diez días a la ejecutoria de la presente decisión.
SEGUNDO: La sanción de arresto se cumplirá en la ciudad de Bogotá, dependencia de la Fiscalía General del Nación. Líbrense los oficios del caso al CTI de esta entidad en la misma ciudad para efectos de la captura.
TERCERO: Consúltese la presente decisión con el Superior. Para efectos remítase la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia.
CUARTO: Por los medios más expeditos entérese a las partes de la presente decisión. Advirtió el juez constitucional, que el término otorgado para cumplir la decisión de la acción de tutela, fue dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la respectiva providencia, plazo que se encuentra ampliamente colmado, desde el 10 de abril de 2019.
En lo referente al alcance de la orden impartida, precisó que la UGPP expidió la resolución No. RDP 015813 del 23 de mayo de 2019, por la cual acató el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, ordenando la reanudación de la mesada pensional reconocida mediante acto administrativo No. 33319 del 16 de diciembre de 2002, desde el mes de agosto de 2018, disponiendo en el artículo segundo que la subdirección de nómina de pensionados, incluya la resolución en mención desde la data indicada (fls. 396-400), y a su vez, efectuó el reporte de nómina en junio de 2019.
(fl.395). Descendiendo al pago de la mesada pensional indebidamente suspendida, se observó que el Ministerio de Trabajo como representante legal del FOPEP, procedió a la reincorporación en la nómina de pensionados en el aplicativo FOPEP, la cual resultó rechazada al presentar el actor dos prestaciones incompatibles, situación que será estudiada el 27 de agosto de 2019 en el consejo Asesor en sesión próxima del 27 de agosto de 2019.
Así pues concluyó, que en el presente asunto, no existe mérito para imponer sanción a la UGPP, estando probado que realizó las acciones tendientes al cumplimiento del fallo objeto del incidente, situación diferente con el FOPEP representado legalmente por el Ministerio de Trabajo quien indicó que no ha podido concretar el pago de la mesada pensional, por aparición de un código de control de incompatibilidad, lo cierto es, que no ha efectuado las medidas necesarias para el levantamiento del mismo, y por ende para la reincorporación en nómina de pensionados de Enrique Acosta Castro, con el fin que se produzca la cancelación de la mesada pensional suspendida desde agosto de 2018 hasta la fecha, conforme se ordenó en el fallo de tutela.
Adicionalmente resaltó, fueron notificados por el medio más expedito, esto es, a través de los correos electrónicos dispuestos para ello, garantizándoseles de esta forma, el derecho de defensa y contradicción; empero, a pesar de ello (sin ninguna justificación), no ha cumplido la decisión de tutela o por lo menos, no lo acreditaron en el trámite.
Remitidas las presentes diligencias a esta Sala de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme a las siguientes: II. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el D. 2591/1991, art. 52, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona, como consecuencia de inobservar un fallo de tutela y, que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por aquel, al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la sanción debe o no mantenerse, con el fin de evitar, igualmente, que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.
El presente trámite incidental se inició ante la solicitud que realizó el señor Enrique Acosta Castro como aparece de folios 1 a 8, al considerar que las accionadas no dieron cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela STL5151 del 10 de abril de 2019, radicado interno 83207, Acta no. 13, el cual presentó ante el Tribunal de conocimiento.
Así mismo se evidencia, que el pasado 21 de agosto del año que avanza, la referida autoridad judicial resolvió sancionar a la Ministra del trabajo Dra. Alicia Arango Olmos o quien haga sus veces, al momento de la notificación de la presente providencia y le impuso medida de arresto por el término de cinco (5) días, y multa por cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que había desacatado el fallo constitucional, sin justificar su omisión. Ahora bien, a efectos de emitir la decisión que en esta sede corresponde, es relevante anotar que, el análisis que efectúe el juez constitucional, exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado, cuando por razones ajenas a su voluntad, no ha sido posible cumplir a cabalidad.
En ese sentido ha adoctrinado esta Sala de Casación que « pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva » (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Así, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, es necesario constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, para determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, verificar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
En el presente caso, y luego de revisar el material probatorio obrante en el plenario, para esta Sala de la Corte es claro, que del comportamiento desplegado por la accionada, se evidencia que el FOPEP cuya representación ostenta el Ministerio del Trabajo, exteriorizó una actitud pasiva frente a la situación del incidentante, y por ende se advierte un claro desconocimiento de la orden de amparo, como quiera que pese a los requerimientos hechos por el Tribunal en primera instancia, si bien es cierto la hoy sancionada brindó respuesta (fls.506-546), simplemente peticiona que sea desvinculada y que las circunstancias que originaron la acción de tutela están superadas, se excusó en otras situaciones de las cuáles tampoco efectuó trámite alguno, sin procurar una solución pronta y oportuna a la realidad del accionante.
El Despacho en aras de verificar la situación del incidentante, efectuó comunicación en el día de hoy a las 10:51 am, vía celular al número 300 294 8877, el que fue atendido por el apoderado del quejoso quien informó, que el señor Acosta Castro se encuentra delicado de salud asumiendo un « cáncer de hueso », siendo intervenido quirúrgicamente hace poco; sobre el cumplimiento del incidente señaló, que no se ha efectuado a la fecha; que hace una semana llamó y le manifestaron que estaban haciendo trámites.
De lo anterior, resulta forzoso colegir que en este asunto se configura el desacato, pues se itera, la accionada se ha rebelado al cumplimiento del fallo de tutela STL5151 del 10 de abril de 2019, radicado interno 83207, Acta no. 13, sin que exista justificación válida para ello, situación que lleva a inferir a la Sala sin más disquisiciones, que la orden impartida debía cumplirse y no se hizo; motivo por el cual la decisión proferida el 21 de agosto de este año, será objeto de confirmación, pues como es sabido, lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario, y ello es así, pues de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13