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ATL142-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05050-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL142-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05050-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que MARÍA PAULA NAVAS ALARCÓN y MARÍA CRISTINA ALARCÓN presentaron en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE VILLA DE LEYVA e INVERSIONES INMOBILIARIAS TARA S.A.S., trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en la acción constitucional nº 2024-00218-01 y en el proceso nº 2023-00181-00.

I.

ANTECEDENTES Las ciudadanas María Paula Navas Alarcón y María Cristina Alarcón promovieron el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, « a la honra, al buen nombre, a no ser injuriado ni calumniado públicamente, ni a través de documentación pública que sirve de prueba, a la imparcialidad del juez, […] y a la recta y eficaz impartición de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

A través de fallo de 28 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado con fundamento en que la solicitud de amparo « obedece a un asunto de aquellos denominados “tutela contra tutela”, sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia » Inconformes con la anterior determinación, las accionantes la impugnaron.

El asunto se remitió a esta Sala para surtir el trámite de segunda instancia; no obstante, mediante memorial allegado el 12 de diciembre de 2024, las convocantes presentaron desistimiento de la impugnación instaurada contra el fallo de tutela. Por tanto, la Sala analiza la solicitud elevada por el impugnante, de conformidad con las siguientes: II.

CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la posibilidad de desistir de la acción de tutela, indica:

ARTÍCULO

26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo señaló en auto CC A-345-2010, que reiteró en las decisiones CC A-008-2010 y CC A-283-2015: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[1], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Conforme a lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en el caso sub examine es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no se ha proferido sentencia que resuelva, en forma definitiva, sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se admitirá. Asimismo, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión del fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el desistimiento de la impugnación que el accionante presentó en este trámite constitucional.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 5 SCLAJPT-12 V.00