CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105265 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL142-2024 Radicación n.° 105265 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte sobre la « solicitud de adición de sentencia o en subsidio declaración de nulidad », de la sentencia CSJ STL16570-2023 proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2023, así, como el requerimiento de « medida cautelar » dentro de la impugnación interpuesta por EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 27 de octubre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al interior del trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n°. 760013105-020-2023-00-00176-00 (01).
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de esta Sala de la Corte, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales « al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa, la amenaza del patrimonio público (…) ». Del escrito primigenio y el material probatorio aportado al plenario, se determinó que los hechos que motivaron su inconformidad tuvieron origen en el proceso ordinario laboral promovido por Beatriz Polo Yepes en representación de la Unión Sindical EMCALI-Sindicato de Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos Unión Sindical EMCALI -USE en contra de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin que se declarara que la Junta Directiva elegida el 14 de mayo de 2020, representa legalmente frente al empleador, a sus trabajadores afiliados, para el periodo 2020-2025, así como acceder a la solicitud de medida cautelar elevada.
El asunto fue asignado para conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en audiencia del artículo 85 del CGP, profirió el Auto n°. 2172 del 13 de septiembre de 2023 a través del cual resolvió:
PRIMERO: IMPONER Medida Cautelar Innominada en contra de la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP y en contra de los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE, representada legalmente por JOSE ROOSEVELT LUGO CARDENAS o quien haga sus veces, Medida Cautelar Innominada que será en favor de los trabajadores que conforman la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos- Unión Sindical Emcali- USE elegida el día 14 de Mayo de 2020, la cual en su momento quedó conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE HAROLD VIAFARA GONZALEZ VICEPRESIDENTE ALVARO VELASCO MUÑOZ SECRETARIO BEATRIZ CONSTANZA POLO TESORERO HERNÁN DÍAZ FISCAL ALVARO SOLANO VOCAL 1 JOSE ARDAY CARMONA VOCAL 2 JOSE REINEL QUEVEDO VOCAL 3 EDGARDO JOSE YUNDA VOCAL 4 ADOLFO DEVIA PAZ COMISIÓN DE RECLAMOS EDINSON PÉREZ VALENCIA COMISIÓN DE RECLAMOS FRANCISCO ANTONIO RIVAS RECONOCIENDOLA PROVISIONALMENTE, mientras se define el proceso ordinario, COMO UNICA JUNTA DIRECTIVA, ante la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP- y ante los terceros a que haya lugar, RECONOCIMIENTO QUE SE HACE CON EFECTOS INMEDIATOS, esto es, A PARTIR DE LA FECHA DE COMUNICACIÓN DE ESTA DECISIÓN Y SIN DILACIÓN ALGUNA, restituyéndole todos sus derechos estatutarios y convencionales, (…).
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP, SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA esto es, a partir de la fecha de comunicación de esta decisión, y sin dilación alguna, todo tipo de reconocimiento o efectos legales, estatutarios y/o convencionales, en relación con la Junta Directiva que fuera electa el día 05 de Junio de 2020 y que en su momento quedo conformada así:
1. JOSE ROOSELVELT LUGO CARDENAS
2. JAIRO CARDENA VALENZUELA
3. CARLOS MARIO SANDOVAL CARDONA
4. RAFAEL ENRIQUE SOSA CARDONA
5. EVER DE JESUS HIDALGO
6. LIDERMAN MUÑOZ
7. JOSE JOAQUIN ARROYO ANGULO
8. YOLANDA ISABEL JAGUANDOY SOLARTE
9. ROBERT ROJAS MUELAS
10. JAMES AGUDELO PÉREZ
11. JOSE TOMAS CIFUENTES MEDIAN
12. JESUS AURELIO MOSQUERA PEREA TERCERO: ORDENAR a la demandada Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, realizar la entrega de los dineros descontados a los afiliados por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, el auxilio de gestión sindical del que habla el artículo 58 y el auxilio de gestión ambiental del que habla el artículo 61, ambos de la convención colectiva suscrita entre EMCALI EICE ESP y USE, a la Junta Directiva del Sindicato de la Industria por la Rama de la Actividad Económica de los Servicios Públicos-Unión Sindical Emcali- Use, elegida el día 14 de Mayo de 2020, (…) El juzgado mediante oficios n°. 1808 de 28 de septiembre y, 1834 del 2 de octubre de 2023 requirió al Gerente General de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP el cumplimiento de la precitada decisión, y ante el incumplimiento, por Auto n°. 2339 adiado el 5 de octubre de igual anualidad dio apertura al incidente de desacato, el cual fue resuelto por Auto n°. 2401 proferido el 12 de octubre de 2023, rechazando las peticiones formuladas por el apoderado de la entidad incidentada e imponiendo sanción a aquella, y ordenando la compulsa de copias para la Fiscalía General de la Nación. En atención a lo anterior, el ahora convocante, requirió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó dejar sin valor y efecto los autos 2172 adiado el 13 de septiembre de 2023 y 2401 de fecha 12 de octubre del mismo año, además de: · Acceder previamente «al decreto de la medida cautelar deprecada en sede tutela, disponiendo la suspensión provisional del vigor de los autos 2172, proferido en audiencia por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali el 13 de septiembre de 2023 y, 2401, expedido por la misma autoridad el 12 de octubre 2023 por medio del cual se impuso una medida correccional contra EMCALI y su representante, proveídos proferidos dentro del proceso laboral ordinario radicado Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00 en el Juzgado aludido. · Ordenar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, realizar una nueva audiencia especial para resolver la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte demandante dentro del proceso laboral ordinario radicado con el Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00, respetando en esa actuación todas las garantías legales y constitucionales propias de debido proceso, en particular del derecho al trato imparcial, el derecho de defensa, la valoración probatoria integral y, el respeto al principio y derecho al trato igual por parte de las autoridades, para todos los concernidos por ese acto procesal. · Ordenar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, si el Tribunal estima procedente y necesaria la continuación del proceso correccional por incumplimiento de la medida cautelar innominada que, se profiera un auto en reemplazo del auto 2401, expedido el 12 de octubre 2023, en el cual se respeten los procedimientos sin que el correccional adelantado dentro proceso laboral ordinario radicado con el Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00, se constituya en sustituto de otros procedimientos establecidos en la ley y en el que se respete las garantías del derecho de defensa de los involucrados. · En caso de dejarse sin efecto el auto 2401, expedido el 12 de octubre 2023 dentro del proceso correccional dentro del proceso laboral ordinario radicado con el Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00, ordenar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali que envíe copia de la decisión de tutela a todos aquellas autoridades de orden judicial y administrativo a las que se les hubiesen emitido copias en virtud de las compulsas de copias decretadas por el Juzgado en el precitado auto 2401 de 12 de octubre de 2023.
A través de fallo del 27 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la protección constitucional, al considerar, que « en el mecanismo constitucional en estudio, se deduce la improcedencia, toda vez que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo, el cual se encuentra cursando los recursos de apelación y reposición interpuestos contra los autos 2172 del 13 de septiembre de 2023 y 2401 del 12 de octubre de 2023».
Inconforme con la decisión, Juan Carlos Córdoba Arturo en calidad de tercero interviniente en el trámite tutelar, quien adujo ser apoderado de la parte demandada en el proceso ordinario laboral de la referencia, impugnó la decisión del a quo constitucional, argumentando que, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, por Auto de 30 de octubre de 2023, frente al proveído « n°. 2401 de 12 de octubre de 2023», «negó el recurso de reposición y en subsidió apelación por lo que el principio de subsidiariedad se encuentra agotado y es viable entonces hacer estudio del auto sancionatorio (…) ».
De igual forma, el apoderado de EMCALI EICE ESP presentó adición a la impugnación formulada por el tercero interviniente solicitando que: (…) a la Corporación de la que su señoría hace parte, tenga en cuenta la posibilidad de que, de manera subsidiaria a las peticiones formuladas en el escrito de impugnación y en el evento de que, se considere que los recursos interpuestos contra el auto que decretó la medida cautelar de fecha 13 de septiembre de 2023 proferida dentro del radicado Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00 que cursa en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, son los mecanismos idóneos para subsanar los evidentes yerros que presenta el aludido proveído, se disponga que esos recursos se entiendan concedidos en el efecto suspensivo y no devolutivo, dado los protuberantes defectos de precisión ampliamente explicados, predicables del mismo, por la indefinición de la orden de pago inmediato o sin dilación alguna, impartida, que involucra cuantiosos recursos públicos (primas convencionales) y en vista, además, de las consecuentes sanciones injustamente impuestas a Mis Representados, por un supuesto incumplimiento, en la actuación correccional en la que simultáneamente se pretendió corregir la medida cautelar, pero a su vez se impusieron multas que no solo desconocen el debido proceso y el derecho de defensa en particular, sino que además habría que cumplir pues el recurso interpuesto fue negado al igual que la apelación subsidiaria.
Máxime si se tiene en cuenta que dicha medida cautelar irregularmente impartida más que representar una decisión transitoria, como quedó explicado suficientemente en la demanda de tutela, prácticamente está resolviendo definitivamente la controversia accediendo a todos los pedimentos de la demanda como si se tratara de una sentencia y, como es sabido de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de apelación que cabe contra una sentencia se concede en el efectos suspensivo y no devolutivo.
Ahora bien, se tiene que mediante sentencia CSJ STL16570-2023 del 6 de diciembre de 2023, notificada el 14 de igual mes y año, esta Sala de la Corte revocó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de fecha 27 de octubre de 2023, mediante el cual, negó el amparo de los derechos invocados por la empresa accionante, para en su lugar, declarar la improcedencia de la tutela de los derechos invocados.
El apoderado de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP presentó solicitud de adición y en subsidio nulidad de la sentencia, por cuanto estima que no hubo pronunciamiento frente al Auto 2401 del 12 de octubre de 2023, mediante el cual se impuso medida correccional al Representante Legal de dicha entidad. CONSIDERACIONES El artículo del artículo 287 del Código General del Proceso establece que: Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Una vez analizado el expediente, se observa que, en efecto, le asiste razón al apoderado recurrente, ya que se omitió estudiar las acusaciones planteadas por la tutelante frente al Auto 2401 del 12 de octubre de 2023.
En relación con la providencia precitada, la Sala avizora que, en primer lugar, se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la empresa accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos por Auto 376 de fecha 27 de octubre de 2023, en el sentido de no reponer de decisión recurrida y negando el de alzada por improcedente.
La Sala observa que la sentencia cuya adición se pretende, fue proferida el 6 de diciembre de 2023, y se notificó el 14 del mismo mes y año. De ahí que como la solicitud impetrada se radicó 18 de diciembre de 2023, es claro que tal requerimiento se hizo dentro de la oportunidad procesal. Ahora bien, descendiendo al sub judice, se tiene que del análisis realizado al Auto n°. 2401 del 12 de octubre de 2023, mediante el cual se impuso una medida correccional contra la empresa accionante, no se advierte la infracción de garantías constitucionales de la recurrente, por cuanto el Colegiado fustigado realizó una interpretación razonable de la normativa aplicable al asunto cuestionado y emitió una decisión coherente, motivada y acorde con el caso, como se procede a explicar.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, al decidir el incidente de desacato en contra del Gerente General de la Empresas Municipales de Cali EMCALI - EICE-ESP, requirió al mencionado representante para el cumplimiento de la medida cautelar innominada concedida en forma provisional por medio del Auto n°. 2172 adiado el 13 de septiembre de 2023, a través de los oficios i) n°. 1808 de 28 de septiembre de 2023; ii) n°. 1834 del 2 de octubre de 2023 «le ordenó acatar la medida decretada, INMEDIATAMENTE y SIN DILACIÓN ALGUNA» y, iii) en Auto n°. 2339 del 5 de octubre del mismo año, que dio apertura de incidente argumentó que, « (…) se ha solicitado, en cuatro oportunidades, el cumplimiento de la medida e informe sobre la misma, previo a iniciar el incidente de desacato, reiterando el Despacho, que los pronunciamientos del Juzgado han sido claros y concretos, basados en la Ley y la Jurisprudencia, con una carga argumentativa acorde al estado actual de la jurisprudencia, decisiones que han contado con la debida publicidad, y que luego de la temporalidad indicada en las normas procesales han adquirido fuerza de ejecutoria».
Con relación a la decisión adoptada, el juez adujo su imposición con fundamento en la sentencia emitida por el órgano de cierre constitucional CC C-385 de 2013, que analizó la constitucionalidad del canon 85 A del CPT y de la S.S., para refutar el sustento normativo dispuesto en el literal C) del artículo 590 del C.G.P., sustento de la impugnación presentada por la empresa EMCALI EICE ESP.
Además, explicó la figura del incidente de desacato, la razón de evaluar la conducta de quien debe dar cumplimiento a una orden judicial y el procedimiento sancionatorio a seguir si el incidentado no obedece la misma, e indicó su finalidad, no aceptó los argumentos planteados por la recurrente, dirigidos a justificar la inobservancia de la medida cuestionada, y requirió al Gerente General de EMCALI-EICE-ESP, observar su falta de interés en el cumplimiento a la orden impartida.
Señaló, que a través de este mecanismo se busca la « coerción al responsable, que se acate y cumpla el cometido de la medida decretada, y de esta manera hacer efectiva la justicia, materializar la orden, mediante un procedimiento que además permita al incidentado exponer las razones del presunto incumplimiento y evaluar su conducta a la luz del debido proceso ».
Con fundamento en los artículos 1604 y 1733 del Código Civil, expuso, que a causa de inobservar la obligación inmersa en la orden impartida, se configura la culpa, perteneciendo al coaccionado explicar las razones de su infracción, con tal fin, que el incidentante consiga desvirtuar los elementos de la responsabilidad subjetiva « dolo y culpa », por incumplir la orden dada; por su parte, el director del proceso evaluó la conducta desplegada y su responsabilidad y, en consecuencia, procedió a imponer la sanción pertinente, concluyendo que, « está más que probado que el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali EMCALI - E.I.C.E. - E.S.P., ha incumplido la orden requerida desde el trece (13) de Septiembre de 2023, con resistencia para su acatamiento (…).
Manifestó, que la empresa recurrente ha cuestionado los numerales primero y tercero del proveído n°. 2272 de 13 de septiembre de 2023, incurriendo en « argumentos que, claramente constituyen una maniobra dilatoria que, faltando a la lealtad que deben observar las partes, busca generar incertidumbre jurídica y procesal (…)». Ahora, frente a la inconformidad de la empresa respecto al numeral tercero del referido proveído que hace relación a la falta de claridad frente a qué periodos corresponde la entrega de los dineros deducidos a los trabajadores con destino a la Junta Directiva de la Organización Sindical, el juez señaló que: […] Frente a tal situación ha de manifestarse que la entidad incidentada, conoce y tiene la respuesta a su propio interrogante, pues si tales rubros ya fueron descontados o entregados en cuanto a la anualidad 2023, nada tiene que decir este operador judicial, a la fecha, ante tal hecho, pues como lo manifiesta la demandada “…nadie está obligado a lo imposible…”, pues pese a que son situaciones que hacen parte del pasado, dichos hechos, en principio y según lo colegido en la medida cautelar pueden causar un perjuicio a los miembros de la junta que se ordenó reconocer, lo que hará parte de la decisión de fondo que en su oportunidad se tomará, quiere decir esto, que si a la fecha hay rubros que no se han descontado o aquellos que se llegaren a descontar, deberán ser colocados a disposición de la Junta Directiva elegida el 14 de Mayo de 2020, previo reconocimiento que de MANERA PROVISIONAL de esta haga el empleador en cumplimiento de la Medida Cautelar Innominada decretada, situación que nada impide que el incidentado cumpla con la orden impartida, por lo que no son de recibo las argumentaciones vagas y tenues, expuestas por este, lo que demuestra por el contrario, es que ha existido una total pasividad por parte del Representante Legal incidentado, en su condición de Gerente General de las Empresas Municipales de Cali EMCALI - E.I.C.E. - E.S.P., que constituyen una conducta dilatoria y temeraria susceptible de ser condenada, y susceptible de ser investigada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, frente a la posible incursión en una conducta disciplinable de acuerdo al Estatuto de la Abogacía y que además amerita ser investigada por los órganos de control.
(negrilla dentro del texto). En cuanto a la falta de legitimidad de la demandante Beatriz Constanza Polo Yepes para actuar y solicitar el cumplimiento de la medida cuestionada, el juez explicó: […] se tiene igualmente que la ciudadana en comento y para obtener el cumplimiento de la Medida Cautelar Innominada pueda acudir ante los Jueces de la Republica en virtud del derecho a presentar peticiones respetuosas, como lo es, en el ejercicio del derecho de petición, señalando previamente que, del ejercicio de tal derecho, no germina una acción judicial, sino, que su ejercicio implica un aspecto trascendental como lo es la materialización de un derecho fundamental contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual debe garantizarse y respetarse con la respuesta que se debe dar al peticionario.
Entonces, el que la señora BEATRIZ CONSTANZA POLO YEPES, haya acudido a solicitar el cumplimiento de una Medida Cautelar decretada y de la cual es beneficiaria transitoriamente, en nada afecta el trámite procesal de la misma, máxime que el apoderado judicial de la parte demandante, acudió bajo el derecho de postulación que le asiste a realizar el mismo requerimiento tal y como se evidencia de los Archivos 43 y 44 del Cuaderno Medida Cautelar Expediente Digital, requerimientos que fueron posteriores a la solicitud realizada por la señora POLO YEPES, que de una u otra manera subsanan la eventual falencia de falta de derecho de postulación que pudiera haberse presentado en aquella, y que, dicho sea de paso, no es óbice ni puede servir de argumento para que el Gerente General de las Empresas Municipales de Cali EMCALI - E.I.C.E. - E.S.P., Señor FULVIO LEONARDO SOTO RUBIANO, no diera cumplimiento a lo ordenado en la Medida Cautelar Innominada.
En atención a los anteriores planteamientos, observa la Sala, que el fallador rechazó los escritos presentados en el trámite cuestionado y ordenó compulsar copias de las actuaciones surtidas, con destino a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que se adelantara la investigación por la conducta omisiva en que incurrió el gerente general de EMCALI EICE ESP, frente a la medida cautelar innominada que había sido decretada.
Así las cosas, considera la Sala, que la sanción impuesta al gerente general de EMCALIS EICE ESP, señor Fulvio Leonardo Soto Rubiano, mediante Auto n°. 2401 proferido el 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, por desacato a la orden impartida en media cautelar « en favor de los trabajadores que conforman la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE LA INDUSTRIA POR LA RAMA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS-UNIÓN SINDICAL EMCALI-USE » se ajustó al ordenamiento jurídico, ya que, se impuso atendiendo el deber correccional del Juez que le impone en el numeral 4° del artículo 44 del C.G.P., 58, 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, y además, se encuentra sustentado bajo las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a una labor hermenéutica propia del juez.
Es el caso recordar, que no es dable a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la que pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela.
Así las cosas y sin que haya lugar a más consideraciones, se adiciona la sentencia CSJ STL16570-2023 proferida por esta Corporación el 6 de diciembre de 2023, en el sentido de negar la protección de los derechos invocados frente al Auto 2401 de 12 de octubre de 2023, proferido el 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, en lo demás deberá estarse a lo ya resuelto.
Respecto a la solicitud subsidiaria de nulidad de la providencia cuestionada, se rechaza por cuanto no se configura ninguna de las causales previstas en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso. En cuanto a la medida cautelar elevada por la recurrente allegada vía correo electrónico el día 15 de enero del año que avanza, consistente en que: […] se ordene como medida provisional que los recursos interpuestos contra el auto que decretó la medida cautelar, de fecha 13 de septiembre de 2023 proferida dentro del radicado Nro. 76001-31-05-020-2023-00176-00 que cursa en el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali, se entiendan concedidos en el efecto suspensivo y no devolutivo, dado los protuberantes defectos de precisión ampliamente explicados, predicables del mismo, por la indefinición de la orden de pago inmediato o sin dilación alguna, impartida, que involucra cuantiosos recursos públicos (primas convencionales) y en vista, además, de las consecuentes sanciones injustamente impuestas a Mis Representados, por un supuesto incumplimiento, en la actuación correccional en la que simultáneamente se pretendió corregir la medida cautelar, pero a su vez se impusieron multas que no solo desconocen el debido proceso y el derecho de defensa en particular, sino que además habría que cumplir pues el recurso interpuesto fue negado al igual que la apelación subsidiaria.
Máxime si se tiene en cuenta que dicha medida cautelar irregularmente impartida más que representar una decisión transitoria, como quedó explicado suficientemente en la demanda de tutela, prácticamente está resolviendo definitivamente la controversia accediendo a todos los pedimentos de la demanda como si se tratara de una sentencia y, como es sabido de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de apelación que cabe contra una sentencia se concede en el efectos suspensivo y no devolutivo.
Esta Magistratura no accederá, toda vez, que lo deprecado guarda relación con el fondo de la pretensión en de este resguardo constitucional; además que de acuerdo con la jurisprudencia proferida por el órgano de cierre constitucional en Auto CC A-259 de 2021, « la facultad de proferir medidas provisionales se encuentra habilitada desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de proferir sentencia, (…) ».
En consecuencia, se accederá a la solicitud de adición de sentencia propuesta por el apoderado recurrente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela STL16570-2023 proferida el 6 de diciembre de 2023, instaurada por EMCALI EICE ESP en el sentido de negar la protección de los derechos invocados, frente al Auto n°. 2401 adiado el 12 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, al interior del proceso ordinario referenciado, en lo demás estarse a lo ya resuelto.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad.
TERCERO: DENEGAR la medida cautelar.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00