Radicación n.° 94639 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1415-2021 Radicación n.° 94639 Acta 34 Bogotá, D. C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de ARTURO DE JESÚS ATEHORTÚA ARTEAGA, contra la decisión del 15 de julio de de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida en contra del INTENDENTE REGIONAL de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a la vía preferente a fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el extremo accionado. Informó que a través de su procuradora judicial presentó demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la sociedad Comercial Promotora Amiga S. A. S., la que fue conocida por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) radicado número 05001310301420180054300; que el 26 de noviembre de 2018 se libró mandamiento de pago; que el 16 de agosto de 2018 (sic) se decretó el secuestro de doscientos veinte (220) bienes inmuebles, diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 3 de marzo de 2020; que el 28 de octubre de 2019 se tomó nota de embargo de remanentes del Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, se ordenó el emplazamiento de los acreedores hipotecarios; y que el 22 de febrero de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades por razón de la liquidación seguida ante esta entidad, siendo remitido digitalmente el 19 de marzo de esta anualidad.
Informó que mediante memorial del 27 de octubre de octubre de 2020, el representante legal de la sociedad Comercial Promotora Amiga S. A. S., solicitó a la Superintendencia de Sociedades, la admisión de su representada a un proceso de liquidación judicial; que en auto del 6 de noviembre de 2020, la Intendencia Regional de Medellín requirió al solicitante para que complementara y corrigiera la información inicialmente aportada debido a que no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 1116 de 2006, otorgándole un término de cinco (5) días a partir de la ejecutoria del mismo, para completar la información aludida, so pena de rechazo de la solicitud; y que, con escrito del 12 de noviembre de 2020, el solicitante dio respuesta a lo requerido por el despacho.
Aseveró que, el 17 de diciembre de 2020 la accionada decretó la liquidación judicial de los bienes de la sociedad Promotora Amiga S. A. S., advirtiendo que la sociedad quedaba disuelta y que en adelante, para todos los efectos legales, debería anunciarse siempre con la expresión “e n liquidación judicial ”; que decretó el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de la sociedad, susceptibles de ser embargados; que por auto del 16 de abril de 2021, la Intendencia Regional de la Supersociedades advirtió que dejaría sin efectos el auto del 17 de diciembre de 2020, declarando la falta de competencia y la remisión del proceso de liquidación al Municipio de Medellín Secretaría de Gestión y Control Territorial; que en escrito del 2 de junio de 2021 el Intendente Regional de la Supersociedades en respuesta a la solicitud formulada por la apoderada del accionante, dijo que “la providencia en mención a la fecha se encuentra en firme, como quiera que los recursos de reposición interpuestos fueron resueltos mediante auto del 2021-02-013558 de 19 de mayo del año en curso ”.
Adujo el accionante que su apoderada hasta el momento de solicitar la aclaración del auto que dejó sin efectos el del 17 de diciembre de 2020, no había interpuesto recurso alguno, pues lo que se solicitó fue aclaración; que al conocerse la decisión sobre la aclaración, se interpuso reposición y en subsidio apelación respecto del auto que tuvo por declinar la competencia del conocimiento de liquidación judicial, los cuales fueron despachados negativamente; y que, siendo la atribución de funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas excepcional y precisa, la Alcaldía de Medellín por ante la Secretaría de Gestión y Control Territorial, no ha sido investida del poder de decir el derecho por tanto, el proceso de liquidación judicial respecto de la Promotora Amiga S. A. S., “e n liquidación judicial ”, en razón a su estado de insolvencia, de manera alguna puede ser tramitado por esa entidad territorial, en cuanto a la invocada TOMA ESPECIAL DE POSESIÓN, a la que hizo alusión la Intendencia Regional de la Superintendencia de sociedades en su auto 2020-02-028700 del 17/12/20.
Por lo que a través de la vía preferente solicitó: […] TUTELAR los derechos fundamentales del señor ARTURO DE JESÚS ATEHORTÚA ARTEAGA, como: DEBIDO PROCESO, defectos (i) procedimental absoluto por cuanto se ha actuado por el intendente regional de la Supersociedades completamente al margen del procedimiento establecido para el proceso de liquidación judicial que dio cuenta la apertura según auto 2020-02-028700 de 17 de diciembre de 2020 conforme a la ley 1116 de 2006 y (ii) porque claramente hay una violación directa de la Constitución Política de 1991 en su artículo 116, en cuanto se pretende prorrogar la jurisdicción y competencia a un órgano administrativo como es la Alcaldía de Medellín por ante la Secretaría de Gestión y Control Territorial.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, admitió el escrito constitucional, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó al liquidador de la Sociedad Comercial Promotora Amiga S. A. S. “ EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL ”, al Municipio de Medellín-Secretaría de Gestión y Control Territorial por tener un interés eventual en las resultas de la acción. En el término de traslado, el INTENDENTE DE LA REGIONAL MEDELLÍN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, se pronunció sobre los hechos de la acción. Solicitó el rechazo de la tutela al considerar que carece de requisitos de procedibilidad y subsidiariedad, señalado que en virtud del Decreto 2591 de 1991, se está en presencia de una figura jurídica, que es del resorte exclusivo de la autoridad administrativa (Municipio de Medellín), esto es, la toma de posesión. Que en el asunto discutido actúa como Juez del Concurso en procesos de insolvencia que sean de su competencia y no respecto de sujetos excluidos del régimen, como es el caso de la sociedad Promotora Amiga S. A. S., de conformidad con el artículo 3 de la ley 1116 de 2006 -sujeto excluido por tener un régimen especial establecido en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y artículo 125 de la ley 388 de 1997 y de competencia de la Alcaldía de Medellín a través de un proceso administrativo de toma de posesión, por lo que no existe prórroga de jurisdicción o competencia como lo pretende hacer ver la parte accionante.
Así mismo, aseveró que los hechos presentados en esta acción constitucional, no guardan relación con la petición final que pretende tutelar, toda vez que alega la falta de aclaración de una providencia respecto de las medidas cautelares y en la petición principal, advierte de la vulneración al debido proceso por defecto procedimental y violación de la Constitución Política; lo que ocasiona una incongruencia absoluta entre lo que narra en los hechos con la petición final; además, no se puede confundir los procesos de naturaleza jurisdiccional (liquidación judicial) y administrativo (toma de posesión).
Adicionalmente, indicó que la acción carece de causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial por el Alto Tribunal Constitucional, en el que la apoderada del actor no elevó los recursos en los momentos procesales oportunos y pretende por medio de la tutela sustituir los deberes propios de su mandato, desconociendo el proceso de toma de posesión en cabeza del Municipio de Medellín y pretendiendo a través de la acción de tutela revivir instancias consolidadas y en firme, respecto de las cuales no ejerció los recursos de ley, pues por el contrario, este juez del concurso fue claro al advertir que su petición principal estaba encaminada a resolver su inquietud particular respecto de las medidas cautelares de su poderdante, circunstancia que fue desestimada en auto 2021-02- 011156 de 27 de abril de 2021.
Por su parte, el LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD COMERCIAL PROMOTORA AMIGA S. A. S. “EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”, indicó a los hechos de la presente acción judicial que mediante auto 610-002823 del 17 de diciembre de 2020, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de Liquidación Judicial Simplificada para la sociedad PROMOTORA AMIGA S. A. S. y por medio del mismo auto, fue designado como Liquidador, no obstante, señala que la Superintendencia de Sociedades, por auto 2021-02-009450 de 16 de abril de 2021, confirmado por auto 2021-02-013558 de 19 de mayo de 2021, dejó sin efectos el auto de apertura del proceso de liquidación judicial (2020-02-028700 de 17 de diciembre de 2020) de la sociedad Promotora Amiga S. A. S. y declaró la falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades; en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Municipio de Medellín, por lo que su designación como Liquidador de la sociedad Promotora Amiga S. A. S., quedó sin fundamento legal.
A su turno, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN- SECRETARÍA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL, señaló que no ha incurrido en acción u omisión que pueda reputarse como violatoria de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las pretensiones van dirigidas únicamente a la Superintendencia de Sociedades, al haber declarado dicha entidad, la falta de competencia para tramitar la liquidación judicial de la sociedad Promotora Amiga S. A. S. Adicionalmente, indicó que no se cumplían los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la doctrina constitucional para efectos de hacer viable la solicitud de amparo, existiendo falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Subsecretaría de Control Urbanístico y frente a las pretensiones elevadas por la accionante, máxime cuando a la Subsecretaría de Control Urbanístico, no ha llegado el oficio remisorio con el respectivo expediente, por lo que instó por la desvinculación del trámite tutelar.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de julio de 2021, negó el amparo deprecado al considerar que: […] en este caso, el proceso de liquidación judicial de la sociedad Promotora Amiga S.A.S. de conocimiento hasta ahora de la Superintendencia de Sociedades, está en la etapa que el Intendente Regional Medellín, se ha declarado incompetente para seguir conociendo del mismo lo que declaró mediante el Auto 610-000788 de 16 de abril de 2021, disponiendo en tal auto, enviar el expediente al MUNICIPIO DE MEDELLÍN para que este asuma el conocimiento por ser de su competencia. En atención a lo anterior, el paso a seguir es que el expediente sea enviado al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, para que este decida si asume la competencia o también se declara incompetente para conocer del asunto y en este último caso se presentaría un conflicto negativo de competencia, respecto de cual lo procedente sería que el Consejo de Estado o el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia u otra autoridad, según considere el MUNICIPIO DE MEDELLÍN corresponda, diriman el conflicto, conforme en efecto lo ha dirimido el Consejo de Estado– Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante el Auto 2019-00128 de octubre 29 de 2019 en el proceso de radicado 11001-03-06-000-2019-00098-00.
MP. Édgar González López, en caso similar (conflicto competencia negativo suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y el municipio de Armenia), que se cita en el Auto 610-000788 de 16 de abril de 2021, que en últimas se pretende dejar sin efecto con esta tutela. En el evento anterior, no puede ser la acción de tutela el medio para definir la competencia que tenga o no la Superintendencia de Sociedades, para seguir conociendo del proceso de liquidación judicial de la sociedad Promotora Amiga S.A.S. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que, el argumento central del juez constitucional primigenio, respecto a que se presente la posibilidad de que se formule por la Alcaldía de Medellín un conflicto negativo de competencia, “ resulta del todo inaceptable y carente de todo soporte jurídico.
Como se expuso plenamente en el escrito inicial, circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho no pueden transformar, mutar o cambiar la competencia de la Superintendencia de Sociedades por la sola circunstancia que se haya presentado o no una TOMA ESPECIAL DE POSESIÓN respecto de la sociedad PROMOTORA AMIGA S.A.S.” CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte advierte, que no obstante la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso aludido en el artículo 29 de la Norma Superior, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.
Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho- estableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017 por el Decreto 1983 de ese mismo año, y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que en lo pertinente dispuso: […] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 10.
Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […] Desde esa perspectiva, precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del asunto y, como quiera que el mismo recae sobre un tema societario, se estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad judicial convocada es la Sala Civil de dicha corporación. Y así lo precisó la mayoría de esta Sala, en las decisiones CSJ ATL855-2021 y CSJ ATL822-2021.
Corolario de lo dicho en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de julio de 2021, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para lo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 2 de julio de 2021, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez, conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para que decida en primera instancia la acción constitucional.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Salvo voto GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00