Micelio
ATL1413-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación n.° 94401 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrada ponente ATL1413-2021 Radicación n.° 94401 Acta 32 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la impugnación que WILLIAM OSWALDO AGUILLÓN LAGUNA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de julio de 2021 en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no obstante, se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia funcional del a quo, como se explica a continuación. 1.

ANTECEDENTES El tutelante interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Aguillón Laguna formuló ante la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) demanda de protección al consumidor contra Colwagen S.A.S. y (ii) denuncia contra Porsche Colombia S.A.S. ante la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor.

En el segundo de dichos trámites, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la decisión 12587 de 21 de marzo de 2017, por medio de la cual le indicó el proponente que carecía de competencia para ordenar medidas indemnizatorias o resarcitorias de carácter individual a su favor, dado que las funciones de la entidad «en materia de derecho del consumo, están enfocadas a adelantar investigaciones administrativas de protección al consumidor en relación al interés general».

El hoy convocante formuló recursos de reposición y apelación contra el acto en cita, no obstante, aduce que aún no se han decidido. En criterio del proponente, la superintendencia encausada ha incurrido en mora injustificada que lesiona sus prerrogativas fundamentales, dado que no se ha pronunciado sobre los recursos que interpuso en el trámite de protección al consumidor que promovió contra Porsche Colombia S.A.S. Conforme lo anterior, requiere la protección de tales garantías y que se ordene a la entidad convocada pronunciarse sobre sus recursos inmediatamente. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se asignó inicialmente al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 8 de 8 de julio de 2021 declaró su falta de competencia para decidirla. En consecuencia, remitió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera en primera instancia sobre la procedencia del amparo constitucional.

A través de auto de 13 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Asimismo, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de protección al consumidor que motivó la interposición de la presente queja. En el término oportuno, el coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones que dicha entidad ha realizado en el curso de los dos procesos de protección al consumidor que el proponente ha instaurado.

Por otra parte, señaló que los dos recursos que el accionante formuló se declararon improcedentes, decisión que se notificó al proponente oportunamente. Conforme lo anterior, indicó que la superintendencia no ha incurrido en mora judicial injustificada y se opuso a las pretensiones de la tutela. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 21 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró carencia actual de objeto por hecho superado, pues advirtió que la entidad convocada ya decidió los recursos que el actor interpuso en el trámite de protección al consumidor que promovió contra Porsche Colombia S.A.S. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, arguyó que sus recursos aún no se han decidido y que el hecho superado tampoco se ha configurado en su caso particular. 1. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o por un particular, en ciertos casos.

En el presente asunto, el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional en comento porque considera que la Superintendencia de Industria y Comercio ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus prerrogativas fundamentales, dado que no ha decidido dos recursos que instauró en el trámite de protección al consumidor que formuló contra Porsche Colombia S.A.S. Al respecto, se aprecia que el proponente formuló su queja constitucional el 8 de julio de 2021, es decir, en vigencia del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que en la actualidad regula las reglas de reparto de la acción de tutela.

Los numerales 5.° y 10 de dicha disposición establecen lo siguiente. 5.° Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 10.° Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

En ese contexto normativo, y dado que las actuaciones que se censuran tienen carácter civil, es evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para decidir el asunto como juez constitucional de primera instancia, en tanto el superior funcional de la autoridad encausada es la Sala Civil del mismo Colegiado.

Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 13 de julio de 2021, con excepción de las pruebas recaudadas que conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Corporación que remita el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la nulidad de las actuaciones que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá surtió en el presente trámite, a partir del auto admisorio de 13 de julio de 2021, inclusive. Las pruebas recaudadas conservarán su validez.

SEGUNDO. Remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que decida en primera instancia esta acción constitucional.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 94401 SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 94401 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se declaró la nulidad funcional de lo actuado, incluso desde el auto admisorio de la acción, por falta de competencia respecto de la queja que William Oswaldo Aguillón Laguna presentó contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

En ese orden de ideas, salvo mi voto, porque considero que con esa determinación se incurre en una dilación injustificada que interrumpe el trámite sumario tendiente a conseguir una pronta y urgente salvaguarda de derechos fundamentales que se ven amenazados por la acción de la autoridad pública aquí encausada, y a su vez, estimo que se traduce en un desafuero nulitar toda la actuación, cuando es conocido que esta Sala ha desatado impugnaciones en asuntos similares al que ahora se ventila.

Así, a manera de ilustración, me permito traer a colación las sentencias CSJ STL14902-2019, CSJ STL011-2021 y CSJ STL950-2021, en cuyos asuntos la Superintendencia de Sociedades estaba revestida de funciones jurisdiccionales en los que zanjó, controversias de reorganización empresarial - en los dos primeros - y, levantamiento de velo corporativo - en la restante-; los que, sin asomo de duda, son de naturaleza eminentemente civil.

Por otro lado, estimo pertinente poner en evidencia, que la Sala ha incurrido en contradicciones a la hora de abordar discusiones respecto de la competencia, tanto así que en una misma sesión se definieron asuntos de similares contextos, de manera abiertamente disímil - incluso bajo una misma ponencia -, pues mientras que en la sentencia CSJ STL950-2021, se resolvió, en sede de tutela, la impugnación que se elevó contra el fallo de primer grado que en esa oportunidad profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que conoció con ocasión de un reclamo de naturaleza civil contra la Superintendencia de Sociedades, lo cierto es que, en las decisiones CSJ ATL855-2021 y CSJ ATL822-2021, la mayoría de la Sala se sustrajo de conocer las quejas constitucionales que se han presentado contra las Superintendencias.

Aunado a lo anterior, considero que estos impases no pueden traspasar a la esfera del derecho de los usuarios a la administración de justicia, quienes, como ya lo mencioné en líneas atrás, acuden a este especial mecanismo para la pronta protección de sus garantías superiores, sin que aquellos puedan resultar afectados por rigorismos procedimentales que riñen con el fin ontológico de la acción de tutela que se destaca por su procedimiento breve y sumario.

Esto, para relievar que, en mi criterio, no le está vedado a la Sala privarse de conocer la solicitud de protección constitucional bajo el argumento que, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, el superior funcional, en primera instancia, es la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, porque precisamente las acciones de tutela radicadas ante la homóloga Sala Laboral, de tiempo atrás se han conocido y tramitado, incluso por esta Sala en segunda instancia. Con todo, considero que, al estar ante una eventual nulidad, la misma es superable pues ceñirse a las disposiciones del Decreto 333 de 2021, es ir en contravía con los postulados del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar, que un presunto error o equivocación en la aplicación de las reglas de reparto, no es suficiente para que el juez constitucional se declare incompetente para resolver la queja, o para que incluso, se tome la atribución de declarar una nulidad de lo actuado por esta misma causa.

Así lo indicó en Auto 210 de 2017: « La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:  (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii)  Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto». Negrilla y subraya para resaltar Asimismo, se advierte que en el parágrafo 2° del artículo 1° del Decreto ibídem, se dispone que las reglas de reparto «no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».

De este modo, a manera de conclusión, estimo que para el estado actual de las diligencias, lo propio era dar trámite a la impugnación que William Oswaldo Aguillón Laguna formuló contra el fallo de 21 de julio de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA MAGISTRADO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00