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ATL1402-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 108363 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL1402-2024 Radicación n.° 108363 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento de la impugnación que presentó la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2024 por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que promovió PROTECCIÓN S.A. contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., requirió la aceptación del desistimiento voluntario de la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela de fecha 3 de julio de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en que «el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué ya realizó el pago solicitado por parte de mi representada y lo presente se da POR HECHO SUPERADO».

Por tanto, la Sala procede a analizar la viabilidad de admitir el desistimiento, de conformidad con las siguientes precisiones: CONSIDERACIONES Debe la Sala indicar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, regula lo correspondiente al desistimiento de las acciones de tutela, para lo cual dispone: «El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 - compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto » y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la solicitud propuesta.

Al respecto, es menester precisar que el artículo 314 del Código General del Proceso prevé: «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…)». A su vez, la Corte Constitucional, en auto CC A283-2015, frente al desistimiento de la acción de tutela, señaló: “El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias [24], y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario.

Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”[25] En ese orden, la Sala advierte que, a la luz de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones y el derrotero jurisprudencial mencionado, en el presente caso, resulta procedente el desistimiento que la parte actora presentó respecto de la impugnación que interpuso contra la sentencia constitucional de fecha 3 de julio de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en razón a que en el curso de esta instancia no se ha emitido decisión que resuelva la solicitud de amparo.

De acuerdo con la norma expuesta, habrá de aceptarse el desistimiento peticionado, así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se ordenará, la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación presentada por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00