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ATL1401-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 107091 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL1401-2024 Radicación n.° 107091 Acta 27 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que JAVIER MARTÍNEZ presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 2 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y PENAL de esta Corporación, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « principio de legalidad y seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Héctor Julio Hurtado Valencia, como apoderado de Javier Martínez, promovió acción de esta misma naturaleza contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Descongestión de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que su pretensión consistió en dejar sin efecto la sentencia CSJ SL1380-2023 que la última de las autoridades en mención profirió el 14 de junio de 2023.

Adujo que el asunto se radicó bajo el consecutivo número 11001020400020230216300 y el conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que, mediante auto de 26 de octubre de 2023, la homóloga penal lo requirió para que allegara el poder especial, teniendo en cuenta que el que adjuntó lo otorgó una persona diferente al accionante.

Expuso que, en el término legal, aportó el documento, lo envió al correo institucional notitutelapenal@cortesuprema.gov.co y que la Corporación lo recibió porque no fue devuelto ni rechazado. Enunció que, pese a lo anterior, con proveído CSJ ATP1448-2023 de 9 de noviembre de 2023, el alto Tribunal rechazó la acción de tutela al no encontrar acreditada la legitimación en la causa por activa, comoquiera que la parte actora no atendió el requerimiento dentro de los tres días que le otorgaron.

Expresó que, en el mismo auto, la autoridad advirtió que « esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019 y ATP290-2023) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018) ». Manifestó que impugnó la decisión y que con providencia de 12 de diciembre de 2023 el fallador plural la concedió y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil.

Mencionó que, con proveído CSJ ATC070-2024 de 25 de enero de 2024, el estrado judicial rechazó la impugnación con fundamento en el siguiente argumento: […] el accionante cuestiona la providencia del 9 de noviembre de 2023, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó de plano la tutela, esto es, sin haber sido admitida, de manera que no existe fallo alguno que pueda ser objeto de estudio por parte de esta Sala en sede de impugnación. […] […] la providencia criticada no constituye el acto procesal conclusivo de las fases previas procedimentales, tales como la admisión, decreto de pruebas pertinentes, convocatoria de las partes y contradicción, según el caso.

En consecuencia, no es una sentencia susceptible de impugnación. Relató que, el 2 de febrero de 2024, la homóloga Civil remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, que esta última lo envió a la Corte Constitucional en la misma fecha y que dicho colegiado lo excluyó de revisión con auto de 15 de abril de 2024, que se notificó por estado de la data en mención. Planteó que sí subsano a tiempo la causal de inadmisión, por lo que la determinación de la homóloga Penal es un « craso » error.

Sostuvo que al rechazar su petición de amparo y la impugnación se configuró el defecto material o sustantivo, por lo que « solo queda un único camino para su protección, instaurar una acción de tutela, contra tutela ». Señaló que se demostró « más allá de toda duda razonable, que existen marcadas contradicciones en las decisiones de los accionados, en primera, segunda instancia y en casación ».

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias CSJ ATP1448-2023 y CSJ ATC070-2024 que las Salas de Casación Penal y Civil profirieron el de 9 de noviembre de 2023 y 25 de enero de 2024, que rechazaron la acción de tutela y su impugnación, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 6 de febrero de 2024 ante la Sala de Casación Penal; no obstante, con auto de presidencia de 7 de ese mes y año, se determinó que « la competencia para conocer de la presente acción constitucional, recae en la Sala Plena de esta Corporación […] de conformidad con lo señalado en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y artículo 44 del Reglamento de la Corte ».

Posteriormente, con proveído de 15 de febrero de 2024, la Sala de Casación Penal dispuso su remisión a la Secretaría General de la Corte teniendo en cuenta el « inciso 2º del artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, que señala que las acciones de tutela interpuestas “contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado” ».

Lo anterior, en razón a que la censura del actor se dirigió contra las Salas especializadas Civil y Penal. En consecuencia, mediante proveído de 19 de febrero de 2024 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela con el fin de que el apoderado allegara el poder especial que lo facultara para actuar en nombre y representación del señor Martínez.

Subsanada la anterior deficiencia, a través de providencia de 23 de febrero de 2024, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso que se cuestionó, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Con auto de 7 de marzo de 2024 se aceptó el impedimento que manifestó uno de los magistrados.

Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Penal relató las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y pidió declarar que esa autoridad no vulneró las garantías superiores del actor. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga allegó el vínculo del expediente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de abril de 2024 el a quo constitucional negó la petición de resguardo tras considerar que los proveídos CSJ ATP1448-2023 y CSJ ATC070-2024, con los que se rechazó la tutela y su impugnación, respectivamente, fueron el resultado de una hermenéutica razonable. Además, advirtió: En efecto, como se indicó, el libelo presentado por el abogado que dijo actuar en representación de Javier Martínez fue inadmitido por la Homóloga [sic] de Casación penal [sic] al advertir que el poder anexo «fue otorgado por una persona diferente» a dicho ciudadano y concedió un término de tres días para subsanar tal deficiencia. Comoquiera que, finalizado el plazo indicado, no se aportó el mandato exigido, la Colegiatura procedió al rechazo […]. […] Sin perjuicio de lo hasta aquí anotado, se le pone de presente al memorialista que en atención a que el resguardo primigenio en el que cuestionó un trámite laboral no se tramitó por falta de poder especial, dicha decisión no hace tránsito a cosa juzgada material y, por ende, nada obsta para que lo presente de nuevo con el lleno de los requisitos legales, situación que reafirma la inviabilidad del presente amparo al contar con la posibilidad de exponer su reclamo en sede constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó, para lo cual reiteró el contenido de su escrito inaugural e insistió en que sí subsanó dentro del término que le otorgaron. Resaltó que el 2 de noviembre de 2023 envió la « copia simple del poder correcto a nombre del señor JAVIER MARTINEZ, accionante » al correo « notitutelapenal@cortesuprema.gov.co », el cual « nunca » fue rechazado motivo por el que, a su juicio, fue un error negar la tutela.

En su criterio, afirmar que la providencia impugnada « carece de recurso de impugnación », no tenía « contenido jurídico alguna» y era «marcadamente incoherente ». Adicionalmente, indicó: […] usted, al resolver esta acción de tutela contra tutela, decide negarla. [sic] Cayendo en el mismo error, de su antecesor, mantener incólume según usted, la tesis errada, equivocada, por no haberse subsanado la causal de inadmisión, afirmación está totalmente errada […]. […] Como [sic] así, [sic] que la solución seria [sic] volver a presentar una nueva acción de tutela, para negarla por hecho superado por repetir los mismos hechos.

Está violando el principio de defecto factico [sic] sustancial y material, todo por: «por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso»[…]. La Sala de Casación Civil concedió la impugnación con auto de 10 de abril de 2024 y, el 12 de aquel mes y anualidad, el expediente se asignó a este despacho; no obstante, mediante auto de 30 del mes y año en cita, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral nos declaramos impedidos por encontrarnos inmersos en la causal del numeral 1.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Como consecuencia de lo anterior, se ordenó que por Presidencia se efectuara el sorteo de conjueces, actuación que se llevó a cabo el 28 de mayo de 2024; sin embargo, con providencia de 4 de julio de 2024, los conjueces que se designaron no aceptaron los impedimentos y ordenaron la devolución del expediente a quien se repartió inicialmente el asunto, para lo pertinente.

De esta manera, el 15 de julio de 2024, las diligencias se asignaron nuevamente a este estrado judicial. IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Pues bien, dentro del presente trámite el promotor pretende que se revoque el auto CSJ ATC070-2024 que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 25 de enero de 2024, que rechazó la impugnación que el petente presentó. En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional de todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de censura, pues les asiste interés en el resultado de la presente acción. Ahora, al revisar las piezas procesales esta Sala advierte que, en auto de 23 de febrero de 2024[footnoteRef:1], el a quo constitucional ordenó: [1: 0013Auto] […] Entérese del trámite a las partes e intervinientes en la causa que originó la queja: rad. n.º 11001-02-04-000-2023-02163-01.

Pese a ello, se observa que no se vinculó a la Corte Constitucional, autoridad que excluyó la acción de tutela de revisión con proveído 15 de abril de 2024, que se notificó con estado de la fecha en mención[footnoteRef:2]. [2: https: //www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-07-29&radi=Radicados&palabra=11001020400020230216300+&radi=radicados&todos=%25] Por ello, se hace necesario invalidar todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 23 de febrero de 2024, inclusive, para que, en tal sentido, se comunique a la Corte Constitucional la existencia de la presente queja, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

En su lugar, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga el trámite con observancia al debido proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto de 23 de febrero de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga el trámite teniendo en cuenta las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00