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ATL1400-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94599 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL1400-2021 Radicación n.° 94599 Acta 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso conocer de la impugnación interpuesta por GLADYS SHIRLEY ORTIZ PULIDO contra la decisión proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Del escrito inaugural impreciso y de lo que obra en el expediente, se extrae que la actora, por intermedio de apoderado judicial, adelantó demanda ordinaria laboral de la cual adujo que no se había realizado ningún trámite.

Que, por lo anterior, aquella escribió al juzgado convocado para obtener información al respecto sin que, a la fecha de interposición del presente mecanismo, hubiese tenido respuesta alguna. Según la accionante un compañero de su trabajo, que también presentó un proceso ordinario, le contó que al interior de este ya se fijó fecha de audiencia para el 18 de agosto hogaño ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá; situación que le generó inconformidad, pues su proceso, a diferencia del de su colega, no tenía avance alguno. La tutelista consideró vulnerados sus derechos por cuanto, a la fecha de interposición de esta acción de tutela, no había podido «ver» su caso en la página de la Rama Judicial ni tampoco obtuvo respuesta por parte del despacho accionado frente a la admisión de su demanda.

Así las cosas, la convocante acudió a este mecanismo excepcional con el fin que se ordene, por un lado, al «JUZGADO 18 LABORAL [DEL] CIRCUITO [DE] BOGOTÁ, a que en el término de 48 horas máximo califique mi proceso» y, por otro, al Consejo Superior de la Judicatura que «ejerza una vigilancia sobre mi proceso por favor para efectos de transparencia toda vez que el demandado es una persona jurídica poderosa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de julio de 2021 la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá contestó que, en ese despacho, cursaba proceso ordinario laboral No. 2021-242 que promovió la aquí accionante en contra de la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S., el cual ingresó, por reparto, el día 20 de mayo de 2021, así como se registró en el sistema de información siglo XXI en esa misma fecha.

Indicó que « la demanda en comento fue repartida a este Despacho mediante correo electrónico y en atención a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura; debe someterse al proceso conformación del expediente virtual, llenando la hoja de ruta y los documentos deben ser organizados y foliados por el Despacho en el formato PDF, lo cual implica un trámite adicional que tarda un poco más, pues la plataforma en donde los usuarios las radican, solo permite el ingreso de documentos con una capacidad limitada, por lo que en diferentes archivos son allegados varios documentos que deben ser unificados».

De conformidad con lo anterior, informó que procedió con la conformación de los expedientes digitales de las demandas que se presentaron a partir del 1 de julio de 2020; sin embargo, que la plataforma «OneDrive», donde se almacenan los mismos, presentó inconvenientes desde el mes de septiembre de 2020 lo que generó problemas para la digitalización de aquellos.

No obstante, señaló que había adelantado las gestiones pertinentes en cada uno de los procesos que tenía a su cargo para agilizar. En cuanto a las solicitudes que a juicio de la actora no habían sido resueltas, precisó que «no es cierto», pues siempre « se la ha indicado el número del proceso y el paso a seguir y las razones por las cuales no se ha podido subir el proceso al sistema con (sic) se muestra en los correos que se adjuntan a la presente respuesta».

Finalmente, anotó que en ningún momento su actuar fue caprichoso, dilatorio ni tampoco dirigido a afectar los derechos fundamentales de la accionante; sino que existió una justificación razonable en las situaciones que expuso en su respuesta, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante decisión del 30 de julio de 2021, negó el amparo deprecado, pues señaló que: En el caso concreto tenemos que si bien el juzgado accionado no ha realizado la calificación de la demanda, para la Sala las explicaciones dadas por el accionado constituyen motivos razonables que justifican la demora en el trámite del proceso, pues de una parte resulta evidente que la pandemia mundial ante la propagación del COVID-19, generó una emergencia sanitaria que aún no se ha superado y para la cual la Rama Judicial no estaba preparada, por lo que se tuvo que sortear la demanda de justicia gradualmente conforme la adopción de las medidas que fue profiriendo el Consejo Superior de la Judicatura, aunado que, es de conocimiento público que el sistema One Drive de la rama judicial no ha tenido un buen funcionamiento por lo cual el Consejo Superior de la Judicatura ha tenido que expedir diferentes memorandos comunicados sobre el particular ante los contantes requerimientos presentados por los despacho[s] judiciales, entre otras en comunicación DEAJIFO20-1649 del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, situaciones todas ellas que han incidido en la afectación de los plazos señalados en la ley para adelantar las actuaciones judiciales.

Puntualizó que tampoco: […] puede decirse que existe tardanza injustificada en razón a que como se verifica en el sistema de información el proceso tan solo fue radicado hace dos meses (el 20 de mayo de 2021), ni mucho menos que exista una la falta de diligencia u omisión del funcionario judicial, lo que hace inviable el amparo solicitado como dan cuenta los anexos allegados junto con la contestación, en tanto no existe vulneración o amenaza alguna al debido proceso o acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica; por lo que sin más miramientos se negará el amparo suplicado, no sin antes advertir que en cuanto a la solicitud de vigilancia judicial la accionante cuenta con mecanismos diferentes a la acción constitucional para pedirla.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; manifestó que «si se esta (sic) vulnerando mi derecho fundamental a la administración de justicia, al ignorarme el Despacho y solo contestarme al radicar la acción de tutela»; así como reiteró la petición de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura ejercer vigilancia a su proceso judicial.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En el presente asunto se acude a este mecanismo constitucional, entre otras cosas, con el fin de que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura a que «ejerza una vigilancia judicial» sobre el proceso objeto de debate constitucional, por cuanto, para la actora, existe una mora judicial en cabeza del juzgado atacado. Sin embargo, al revisar las actuaciones procesales, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese sido vinculado al presente trámite constitucional, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo.

Por lo expuesto, para determinar la competencia para conocer el trámite de tutela, se debe acudir al Decreto 333 de 2021 que, en su artículo 1º numeral 8, establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

(Subraya fuera de texto). Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 19 de julio de 2021, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo; quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto del 19 de julio de 2021, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los intervinientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00