Radicación n.° 56568 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente ATL1398-2019 Radicación n.° 56568 Acta 31 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de julio de 2019, dentro del incidente de desacato promovido por ROBERTO FLÓREZ HERRERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, mediante la cual se sancionó al BRIGADIER GENERAL MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO como Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
I.
ANTECEDENTES Roberto Flórez Herrera instauró acción de tutela contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y dignidad humana. Indicó que, en febrero de 2017, presentó acción de tutela con el fin de que le fueran prestadas «las atenciones médicas necesarias por las patologías adquiridas en ocasión al servicio prestado al Ejército Nacional pues la Dirección de Sanidad del Ejército no le estaba garantizando la continuidad de los tratamientos necesarios hasta mi recuperación».
Mediante sentencia de 8 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido y ante la impugnación presentada por el accionante, la Sala de Casación Laboral profirió sentencia el 22 de marzo de 2017, en la que ordenó:
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Roberto Flórez Herrera contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para en su lugar TUTELAR el derecho a la salud del accionante.
Para el efecto se ordena que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional, a través de quien corresponda, suministre de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, al señor ROBERTO FLÓREZ HERRERA, la atención médica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida, pero en el entendido de que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para la atención de las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en servicio activo.
Por auto de 18 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, resolvió abrir incidente de desacato en contra del Mayor General Javier Alonso Díaz Gómez, como Director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, asimismo corrió traslado al superior jerárquico del responsable, Mayor General Ricardo Gómez Nieto, o quien haga sus veces.
Mediante proveído de 15 de julio de 2019, esta Sala decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del pronunciamiento de 18 de junio de 2019, por cuanto se sancionó al Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño como Director de Sanidad del Ejército Nacional con arresto de dos (2) días de multa y de un (1) SMMLV, sin previamente haberlo requerido e iniciado incidente de desacato en su contra.
Por auto de 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá abrió incidente de desacato contra el Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño o quien haga sus veces, en condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, otorgándole un término de tres (3) días, para que remitiera los medios de prueba con los que acreditara el cumplimiento de la orden de tutela.
Por decisión de 21 del mismo mes y año, el Tribunal sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño, con arresto de dos (2) días de multa y de un (1) SMMLV, en cuanto no demostró el cumplimiento de la orden de tutela de 22 de marzo de 2017. Las diligencias llegan a esta Corporación para surtir la consulta.
II. CONSIDERACIONES La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se instituyó como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona, de allí que sea obligatorio verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales. El análisis que efectúe el juez constitucional exige un examen de la conducta del presunto responsable, con el fin de establecer si es posible exonerar al implicado cuando por razones ajenas a su voluntad no ha sido posible cumplir a cabalidad.
Es en ese sentido que ha adoctrinado esta Sala de Casación que «pese a la obligatoriedad que dimana del cumplimiento de la orden constitucional, aspecto que le otorga un carácter objetivo, no sucede lo mismo con el desacato, el cual es incidental y la responsabilidad que se exige es subjetiva» (CSJ ATL1247-2016 y CSJ ATL256-2015, entre otros).
Por demás, a la hora de analizar si hay lugar a sancionar o no por desacato, el juez constitucional debe constatar: i) a quién estaba dirigida la orden; ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de determinar si existió incumplimiento total o parcial, identificar las razones por las cuales se produjo y, finalmente, analizar si se configuraron causales constitutivas de exoneración de responsabilidad.
Ese ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del accionado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, sino que además, al estar proscrita toda imposición objetiva de una sanción, corresponde al juez constitucional indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de confirmar o revocar la decisión de desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo -incumplimiento de la decisión- y el subjetivo -la conducta tendiente a evadir la orden judicial-.
Mediante fallo proferido el 22 de marzo de 2017, esta Sala concedió el amparo al accionante, y ordenó « que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, el Ejército Nacional, a través de quien corresponda, suministre de manera inmediata, si aún no lo ha hecho, al señor ROBERTO FLÓREZ HERRERA, la atención médica, necesaria para la recuperación de su salud, hasta cuando esta se encuentre restablecida, pero en el entendido de que el interesado contará con los servicios de salud que requiera solamente para la atención de las afecciones derivadas de las lesiones sufridas en servicio activo».
No obstante, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el obligado haya dado cumplimiento al fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral en la fecha atrás indicada, por lo que resulta procedente mantener la sanción impuesta en proveído de 21 de agosto de 2019 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por desacatar la orden de amparo al derecho fundamental a la salud invocado por el accionante.
Por último, la Sala previene a la Colegiatura de primer grado para que en virtud de la competencia que conserva y le asiste de obtener el cumplimiento objetivo del amparo concedido, de oficio o a petición de parte verifique mediante las medidas que considere pertinentes, la materialización de la orden de tutela atrás referenciada, según lo impone el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y con especial consideración al tiempo que ha pasado sin que el beneficiario haya obtenido la debida satisfacción de sus derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al Brigadier General MARCO VINICIO MAYORGA NIÑO en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional consistente en arresto de dos (2) días y multa de un (1) SMMLV, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: COMUNICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 7 SCLAJPT-03 V.00