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ATL1389-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°75710 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL1389-2024 Radicación n.°75710 Acta 27 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado. Para sustentar su solicitud de amparo, relató que en proceso ordinario n.°2023 00093[footnoteRef:1] Carlos Eduardo Ramos Tangarife pretendió la ineficacia de traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) acaecido el 17 de agosto de 1995. [1: 76001310501920230009300] El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Cali, a través de sentencia de 20 de septiembre de 2023, accedió a lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a las costas procesales y a transferir a Colpensiones los siguientes emolumentos, a saber: i) el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, « incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, y los gastos de administración […] »; ii) el porcentaje por gastos de administración; primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia; y, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, « debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció como su afiliado en el RAIS ».

El 17 de mayo del año que avanza el Tribunal convocado confirmó en su integridad el veredicto de primera instancia, al desatar la alzada que hubieren interpuesto ambos fondos demandados. La AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado desconoció « el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2004 [sic] », en lo concerniente a que « no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic] ».

Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.

Para reforzar su reproche destacó que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: OCTAVO.- EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

De ahí que, como la providencia criticada (17 de mayo de 2024) fue proferida con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Con base en lo anterior, solicitó « decretar » que el Tribunal desconoció el precedente judicial previsto en sentencia SU-107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 17 de mayo de 2024 que allá dictó. Por auto de 24 de julio del año que avanza se admitió la acción de tutela, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que la sentencia reprochada no está en firme, porque no ha sido publicada como consecuencia de que « las publicaciones de sentencias de esta oficina se realizaron en el antiguo portal hasta el 10 de mayo de 2024 y se vinieron a publicar sentencias en el nuevo portal a partir del 27 de mayo de 2024 [sic] » y que « sólo hasta el 31 de julio de 2024 será publicada [sic] ».

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Cali informó que « atendiendo la petición que nos hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de julio de 2024, el proceso ordinario objeto de la acción fue devuelto a esa Corporación el pasado 23 de julio, en atención a que la sentencia emitida en segunda instancia no había sido notificada en debida forma [sic] ».

Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. Después, el 31 de julio del año que avanza la AFP accionante presentó escrito, a través del cual expresó su voluntad de desistir de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES Debe la Sala indicar que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, regula lo correspondiente al desistimiento de las acciones de tutela, para lo cual dispone: «El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 - compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 -establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto » y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la solicitud propuesta.

Al efecto, es menester precisar que el artículo 314 del Código General del Proceso prevé: «el demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso (…)». A su vez, la Corte Constitucional, en auto CC A283-2015, frente al desistimiento de la acción de tutela, señaló: El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario.

Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.

(Negrillas de esta Sala) En ese orden, la Sala advierte que, a la luz de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones y del derrotero jurisprudencial mencionado, en el presente caso resulta procedente el desistimiento que la AFP accionante presentó de la acción de tutela y, por tanto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la accionante.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00