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ATL1381-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2020Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94667 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente ATL1381-2021 Radicación No. 94667 Acta No. 34 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ÑUESTES GUTIÉRREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 2 de agosto de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BARRANQUILLA, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela a través de apoderado judicial con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió el accionante de forma principal, en su escrito primigenio, que en la actualidad cursa ante la Fiscalía accionada solicitud de entrega de vehículo hurtado, identificada «bajo MARCONI: 024.06.21 1151 REF: 08-001-61-09524-2014-01166, fijado por el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla para el dia 26 de Julio del 2021, de manera Virtual, en atención que no se realizó las anteriores audiencias fijadas para los días 22 de Febrero del 2021 y 25 de Junio del 2021, por no estar presente dicha entidad judicial o un delegado si quiera de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE BARRANQUILLA.» (f.º 1) Expuso, que a la fecha ni siquiera se ha dispuesto la entrega provisional de su vehículo de placas «DH0318 MARCA: Hyundai, LINEA Tucson Ix35gl, MODELO 2012, COLOR Blanco Vainilla, NUMERO DE SERIE: KMHJ81BACU414435, NUMERO DE MOTOR: G4KDBU582293, CLASE VEHICULO Camionera, TIPO DE SERVICIO particular, CILINDRAJE 1998», que se encuentra a disposición de la Policía Nacional en el parqueadero Sincelejo.

Afirmó, que a la fecha no ha recibido información que atienda su solicitud, lo que desconoce la prerrogativa invocada al interior del presente amparo. Conforme a los antecedentes del escrito primigenio, solicitó la parte actora «[q]ue dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del respectivo fallo, ordene a dar respuesta oportuna, ya que siento que no se le está dando tramite, ni audiencia para establecer el daño que se está ocasionado al Bien mueble.» (f.º 4).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto que data del 19 de julio hogaño, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, declaró la falta de competencia, al advertir, que en atención a las disposiciones del Decreto 333 de 2020, correspondería a la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, asumir el conocimiento de la acción de tutela.

Conforme a lo precedido, a través de proveído de fecha 21 de julio de 2021, el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Segunda de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la Fiscalía invocada, rindió informe, señalando que el vehículo que refiere el actor en su escrito genitor, a la fecha de pronunciamiento de la presente acción, no ha sido puesto a disposición de esa entidad por parte de la Policía Judicial que realizó el procedimiento de recuperación del automotor hurtado.

La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 21 de julio del año que avanza, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, al advertir, que la solicitud elevada por el actor, no se relaciona con un derecho de petición, sino con una solicitud administrativa dentro de un procedimiento de carácter judicial que se encuentra en trámite, al respecto advirtió: Por ello, teniendo en cuenta el contenido de la solicitud del actor, lo correcto es que la solicitud de entrega se ventile dentro del proceso penal, ante las autoridades competentes, máxime que, si el actor manifiesta que se programó audiencia para el 26 de julio de 2021, fecha que fue corroborada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, refiriendo de una forma muy breve, «la entidad accionada a pesar que se tuvo conocimiento sobre la retención de vehículo desde el 01 de Julio del 2020 por parte del Patrullero Wilmar Bermúdez, igualmente, sobre la omisión del Derecho de Petición por no tener pronta respuesta oportuna y eficaz a lo solicitado, y que no se ajusta dicha decisión por evidenciar que se le está afectando el debido proceso a la NO concurrencia a las diferentes audiencias por parte de la entidad accionada, fundamento dicha Impugnación.» (f.º 1).

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial.

Pues bien, del escrito genitor, de las pruebas aportadas y de la respuesta formulada por la parte accionada, resulta claro que, la parte invocante dirigió el resguardo en contra de la «FISCALÍA 01 SECCIONAL DE BARRANQUILLA», con la finalidad de que se resuelva la solicitud de entrega de vehículo automotor hurtado al interior del proceso penal que hizo alusión en su libelo introductor.

En consecuencia, al tenor de lo previsto en numeral 4º, artículo 1 del Decreto No 333 de 2021, por medio del cual, se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela y el que dispuso en el artículo ídem: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen, Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.» (negrillas y subrayas son de la Sala).

De acuerdo a lo dispuesto en precedencia, es claro que al censurarse un impulso procesal con respecto al derecho de petición formulado por el actor para la entrega de su vehículo automotor al interior de un proceso penal, corresponde al superior de esa especialidad asumir el conocimiento del asunto constitucional, como bien lo advirtió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito en el proveído del 19 de julio hogaño. En atención a las razones dispuestas en precedencia, se ordenará declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 21 de ju1io de 2021, inclusive, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto de 21 de julio de 2021, inclusive, proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral de Barranquilla, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, a la cual compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el numeral 4º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 5 SCLAJPT-03 V.00