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ATL138-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00351-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL138-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00351-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de diciembre de 2025 a través del cual se rechazó la demanda de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del confuso e impreciso audio allegado por el accionante, se extrae que el actor dirigió sus censuras en los siguientes términos: Cordial y respetuoso saludo al Juez Jair Orlando Contreras, Juez 15 Laboral Circuito de Cali, bueno, de manera atenta, lo recusamos, lo impugnamos, si, y lo entutelamos, aquí hay que proceder de facto, no emitir ahí proveídos ahí, si, ambiguos, confusos, dilatorios cuando hay que proceder con magnificencia y con sentido de la oportunidad, a la data lo hemos entutelado por defender terroristas, paramilitares, paracos, cabecillas del terrorismo, como el señor Eder, como los señores del Ministerio de Educación, del Ministerio del Deporte que se han apropiado de los recursos son un entarimado piramidal de corrupción, no aportan soluciones, y han salido en defensa estos señores de la DAPRE, en defensa del paramilitarismo, en defensa de la expropiación de nuestros niños, en defensa del bombardeo a nuestros menores, en defensa de la expropiación y el desplazamiento forzado de nuestra comunidad, el terrorismo de estado en contra de nuestros campesinos, en contra de nuestros niños, en contra de nuestra población civil, armar atentados terroristas y bombardeos y, si, a la población más vulnerable, para desplazarnos y entregarle las tierras, a ASOBANCARIA, ANDI y FEDEGAN, es lo que está haciendo, esta ente criminal, con todos los entes, obviamente en este enorme entarimado piramidal de corrupción donde nos coluden de manera fáctica.

(…) Pero los jueces acá tienen que actuar, si son campaneros, si, y (sic), defensores de oficio y auxiliadores de las bandas terroristas y de sus financiadores ASOBANCANRIA, ANDI y FEDEGAN, pues tiene que ser procesados de facto y deben ser sacados de una vez, y si no iremos el ejército de pueblo, con los chuacos, los portos, (sic) -inaudible- recuerde que este general facineroso y mentiroso, son sus soldaditos lo que lo cuidan, a los que el embosca y cobra la recompensas, si, como si es capaz de asesinar y de legitimar dizque el infanticidio, de manera artera, preparado con inteligencia y contrainteligencia para salpicar de sangre al presidente con esta corte nacional electoral, con estos tribunales paramilitares, si, en defensa del narcoterrorista Uribe y su complot, si para, entregarnos a potencia extrajera, si.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 2 de diciembre de 2025, y por mensaje de datos de ese mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali requirió al actor para que, previo a la admisión del trámite « remita su documentos de identificación y aclare los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados y los hechos que fundamentan la presunta vulneración por parte del despacho judicial» y para el efecto, otorgó el término de un día. Vencido dicho término y teniendo en cuenta que « a la fecha no ha sido posible determinar con claridad cuáles son los hechos o razones en que se sustenta la presunta vulneración», por auto de 4 de diciembre de esa misma anualidad, el a quo constitucional inadmitió el amparo con el fin de que el actor aclarara: 1.

Los hechos que sustentan la presunta vulneración. 2. Los derechos fundamentales que estima transgredidos. 3. Las autoridades o particulares presuntamente responsables de la transgresión. 4. Los documentos o anexos que soporten su solicitud, si los hubiere. 5. Documento de identificación u otro que permita identificarlo plenamente En el término concedido, el promotor allegó audio de «subsanación» en el que, en suma, refirió: Sí señores jueces, o sea, bajo ninguna excusa, no hay nada que justifique el bombardeo a menores de edad, máximamente cuando estamos hablando de inteligencia y contrainteligencia, y que de una manera muy certera lo confirmó, fueron dados de bajas, sí, unos menores de edad víctimas del conflicto armado, a quienes había que ir a reivindicar, a recuperar, sí, a pasarlo de la invitación de nosotros es que todas estas personas que están por fuera de la ley se hagan del lado de los soldaditos, de los guerrilleritos, sí, para que podamos nosotros recomponer y que haya paz es obviamente, sí, yendo por los jefes de las bandas criminales que son los que nos están poniéndonos a emboscar, sí, de manera aviesa cuando todos lo estamos viendo y soportando que todo es probable, probado, entonces, ¿cómo podemos nosotros aceptar de que estemos matándonos entre nosotros para defender sus intereses a ASOBANCARIA, ANDI y FEDEGAN y todos los entes corruptos? (…) Señores, no, hay es que crear centros y oportunidades, cada policía que haga una actividad en un habitante de calle, llevarle comida, un desayuno, no ir a agarrote, es obviamente que estamos trabajando bajo el paramilitarismo, y entonces tenemos que desmontarla y obviamente que esto es lo que tenemos que hacer entre todos, y que mejor que lo puedes es que la, si, que han actuado de manera tan convulsiva y tan errónea y interpretando y acomodándola a su manera y como campaneros, pues que actúen y que estos señores los invitemos a que pongan, más bien ayuden a despertar a todas bandas criminales y que se hagan del lado de ellos, y que hagamos acá la unidad, a todos nos conviene, luego cambiar, resarcir por cárcel y todo eso, yo creo que a más de uno se apunta, seguir las indicaciones que digan los líderes, que van por las villas, que hay así un noventa y todo eso, pues hacele y no es traición, absolutamente, no podemos seguir pidiendo la política a este Pedro Sánchez de que tiene alianzas con Estados Unidos, pues o sea que nos va a dar golpe de Estado y nos va a subir a la presidencia este señor y el presidente es sano, pues todo, estamos allá informándolos y estamos expresándonos y rechazando de plano todas estas actuaciones tendenciosas y aviesas para poner al presidente y darle un jaque mate con todos los entes, con el Consejo Nacional Electoral y todas sus actuaciones parcializadas de todos los entes, haciendo persecución política y afectando a toda la comunidad y generando unos muertos entre los soldaditos, guerrilleritos y paraquitos, entre los secretos políticos, entre los generales, entonces obviamente que eso es algo que ustedes tienen en contra y que todo el pueblo de Colombia se haga de plano, porque es el derecho del soldaditos, guerrilleritos y paraquitos para que no continúen con esta osadía de querer asesinar al presidente o de querer deponerlo y ponernos a este señor Pedro Sánchez o el que otro sea, aunque sea, porque obviamente que este señor es mentiroso, todo lo que inventa y todas esas noticias saliendo a representar al gran país, nos lo están metiendo como próximo presidente, usted en jaque mate, alerta a máxima.

Atentamente Francisco Zuluaga, Presidente Asocalles (…). Así las cosas, mediante auto de 11 de diciembre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó la acción de tutela por cuanto «no fue posible encontrar coherencia entre los elementos recopilados ni determinar con claridad la voluntad real del accionante, toda vez que los datos aportados resultaban inconexos, insuficientes o incluso contradictorios frente a las actuaciones consultadas (…) nada se concreta respecto del Juez 015 Laboral del Circuito de Cali (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el petente la impugnó y para el efecto, en suma, indicó que dicho proveído es « fraudulento y mangualero (sic) dilatorio repetitivo (sic) subjetivo, usan un robot (sic) en defensa de los jefes de bandas criminales». IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser esta Sala el superior funcional, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Ahora, si bien la acción de tutela no se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos especiales o fórmulas sacramentales, ello no obsta a que la solicitud se exprese de manera clara conforme lo dispone el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, que cuando la demanda no satisface esas exigencias mínimas se tiene que, el artículo 17 ibidem previó la posibilidad de solicitar aclaración del contenido de la demanda inicial para promover la resolución de fondo de las solicitudes, entre otras razones «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela» en cuyo caso, de no efectuarlo, la consecuencia jurídica será el rechazo.

En esa misma línea se tiene que en sentencia CC T-313-2018 la Corte Constitucional precisó que el rechazo de la acción de tutela constituye una medida excepcional y procedía siempre que: El juez (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días;

(iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo. De conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-483-2008 el auto que rechaza la acción de tutela es susceptible de impugnación. En el caso concreto, se advierte que mediante auto de 4 de diciembre de 2025 el tribunal inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que aclarara y precisara: 1.

Los hechos que sustentan la presunta vulneración. 2. Los derechos fundamentales que estima transgredidos. 3. Las autoridades o particulares presuntamente responsables de la transgresión. 4. Los documentos o anexos que soporten su solicitud, si los hubiere. 5. Documento de identificación u otro que permita identificarlo plenamente. En la misma data, el accionante allegó audio de subsanación; no obstante, no corrigió las falencias advertidas.

En efecto, tal como lo refirió el tribunal accionado, al actor se le requirió con el fin de identificar con claridad las autoridades accionadas, los hechos que daban sustento a la solicitud de amparo y las pretensiones elevadas, no obstante, lo que hizo fue realizar afirmaciones genéricas, de naturaleza política o social, sin que sea posible identificar de ellas una situación particular que afecte de manera inmediata sus derechos fundamentales y que habilite la intervención del juez constitucional, máxime cuando se ciñó a anunciar peticiones imprecisas y ajenas al trámite de amparo.

Frente a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de auto de 11 de diciembre de 2025 concluyó que las falencias advertidas no fueron corregidas en debida forma, por lo que rechazó la acción constitucional con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Conforme con la realidad procesal referenciada, se evidencia que, el escrito tutelar y la subsanación presentada por el accionante no cumplieron con los presupuestos mínimos exigidos, pues recuérdese que pese a ser requerido, el actor no delimitó las autoridades accionadas, no expuso hechos claros y ordenados y tampoco formuló pretensiones comprensibles propias de la acción de tutela.

Así las cosas, se tiene que tales omisiones impidieron que el a quo pudiera estructurar el debate, aun haciendo uso de sus facultades oficiosas, por lo que resultaba procedente el rechazo de plano, motivo por el cual tampoco resulta procedente en esta instancia entrar a estudiar los reparos formulados en la impugnación. Se advierte al actor que en materia constitucional la decisión de rechazar la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada conforme el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, por lo que bien puede acudir al presente mecanismo constitucional en aras de solicitar la salvaguarda de los derechos que a bien considera vulnerados.

En consecuencia, se confirmará el auto recurrido, por las razones que se expusieron en precedencia. V. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto recurrido, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00