Radicado n.° 2018-00126 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL1375-2022 Radicado n.° 2018-00126 Acta extraordinaria 53 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto en el Decreto 2591 de 1991, la Sala se pronuncia sobre la sanción que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería impuso el 22 de julio de 2022 al representante legal de la EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P., en el trámite del incidente de desacato que LEONIDO DOMICÓ CUÑAPA y ULDARICO DOMICÓ DOMICÓ promovieron en nombre propio y como representantes del CABILDO MAYOR DEL RÍO SINÚ Y RÍO VERDE y de los beneficiarios del fallo CC T-652-98.
I.
ANTECEDENTES Rogelio Domicó Amaris, la Organización Nacional Indígena de Colombia, la Comisión Colombiana de Juristas y Alirio Pedro Domicó promovieron en el año de 1998 dos acciones de tutela contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior, Agricultura, Medio Ambiente y Minas y Energía, la Alcaldía Municipal de Tierralta – Córdoba- y la Empresa Multipropósito Urrá S.A. E.S.P. La primera de dichas acciones constitucionales se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que la declaró improcedente, decisión que esta Sala de Casación Laboral confirmó. Por su parte, la segunda de dichas acciones se asignó por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que negó las aspiraciones de los proponentes.
En sede de revisión, la Corte Constitucional acumuló ambos trámites y los decidió en proveído CC T-652-98, en el que determinó: Primero. REVOCAR las sentencias proferidas en el proceso radicado bajo el número T-168.594 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba y la Corte Suprema de Justicia, y la proferida en el proceso radicado bajo el número T-182.245 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá; en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú. Segundo. ORDENAR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y al Ministerio del Interior que procedan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cada una de esas entidades en lo que es de su competencia legal, a iniciar la actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú; además, deberán dar prioridad al trámite de esta actuación. Tercero. ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.
Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo.
Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra s.a., con ella se constituirá un fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas.
Cuarto. ORDENAR a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a todas luces contrario a la Constitución y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991; en su lugar, deberán atender en este caso las siguientes pautas: a) debe res petarse el término ya acordado para que los representantes de los indígenas y sus comunidades elaboren su propia lista de impactos del llenado y funcionamiento de la represa; b) la negociación de un acuerdo sobre la prevención de impactos futuros, mitigación de los que ya se presentaron y los previsibles, compensación por la pérdida del uso y goce de parte de los terrenos de los actuales resguardos, participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales, y demás temas incluídos (sic) en la agenda de la consulta, se adelantará en los tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión; c) este término sólo se podrá prorrogar, a petición del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, la firma propietaria del proyecto, la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría Agraria, hasta por un lapso razonable que en ningún caso podrá superar al doble del establecido en la pauta anterior; d) si en ese tiempo no es posible lograr un acuerdo o concertación sobre todos los temas, "la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena.
En todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros" [25] Quinto. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional del río Sinú y el San Jorge (CVS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a iniciar el proceso tendente a concertar el régimen especial que en adelante será aplicable al área de terreno en la que están superpuestos el parque nacional natural del Paramillo y los actuales resguardos indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de 1997, pues la protección ecológica del parque nacional no puede hacerse a costa de la desaparición forzada de este pueblo indígena.
También se ordenará a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que concurra a ese proceso de concertación para fijar el monto de la financiación a su cargo (que es independiente de la indemnización de que trata el numeral tercero de esta parte resolutiva), del plan destinado a lograr que las prácticas embera tradicionales de recolección y caza, puedan ser reemplazadas en la cultura de este pueblo indígena, por las prácticas productivas (compatibles con la función ecológica de su propiedad colectiva sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro vivir dignamente y desarrollarse de manera autónoma.
Sexto. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta que, si aún no lo ha hecho, proceda a inscribir a los miembros del pueblo Embera-Katío de ese municipio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y vele porque no sólo se les atienda como corresponde, sino que se les entreguen de manera gratuita las medicinas que el médico tratante les recete.
Séptimo. ORDENAR al Ministerio del Medio Ambiente que intervenga activamente en el resto del proceso de consulta que actualmente se adelanta, y que ponga especial cuidado en que no se minimicen de manera irresponsable, los riesgos previsibles para la salud y la supervivencia de los Embera-Katío del Alto Sinú. Octavo. ADVERTIR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior, a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., a la Procuraduría Agraria, a la Defensoría del Pueblo, y a las organizaciones privadas intervinientes en este proceso, que se deben abstener de interferir en los asuntos propios de la autonomía que la Carta Política otorga al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú. Tanto las entidades estatales, como la Empresa Multipropósito, se atendrán a los términos de esta providencia en cuanto hace a la representación de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, y a las eventuales alianzas que ellas constituyan, en todas sus relaciones con el pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato.
Noveno. ORDENAR a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior y a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., que reinicien inmediatamente, si aún no lo han hecho, todos los programas acordados con los Embera-Katío en el marco del plan de etnodesarrollo, y que mantengan su ejecución hasta que tales programas sean reemplazados por los acuerdos a que se llegue en el proceso de consulta para el llenado y funcionamiento de la hidroeléctrica, y el de concertación que se ordenó iniciar en el numeral quinto de esta providencia. Décimo. No tutelar los derechos de los embera que decidieron separarse de la vida comunitaria de su pueblo; puesto que no puede la Corte Constitucional aceptar la agencia oficiosa de tales derechos, ignorando la manifestación expresa de sus titulares sobre su deseo de no reincorporarse al resguardo y de residir en Tierralta.
Undécimo. Advertir a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., al Ministerio del Interior, al Ministerior de Minas y Energía, al Ministerio del Medio Ambiente, al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Río Sinú y el San Jorge, a la Procuraduría Agraria, y a la Defensoría del Pueblo, que la orden de no llenar el embalse se mantiene hasta que la firma propietaria del proyecto cumpla con todos los requisitos que le exigió el Ministerio del Medio Ambiente por medio del auto número 828 del 11 de noviembre de 1997 a fin de otorgarle la licencia ambiental, cumpla con las obligaciones que se desprenden de esta sentencia, y ponga en ejecución las que se definirán en el proceso de consulta aún inconcluso, y en el de concertación que se ordenó arriba.
Duodécimo. Comunicar esta sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para los efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. El proceso de pago de la indemnización ordenada por el Tribunal Constitucional tuvo varias dificultades, principalmente respecto al censo poblacional al que debía reconocerse dicho rubro[footnoteRef:1].
No obstante, el 7 de noviembre de 2012, los representantes de las autoridades indígenas y de la empresa Urrá S.A. E.S.P. celebraron un «acuerdo punto final» para dar cumplimiento a la sentencia en cita, con la aprobación de la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y la Defensoría del Pueblo. [1: Sentencia CC T-405-19.] El 1.° de mayo de 2016, Faider de Jesús Domicó Bailarín formuló demanda contra los Nokos mayores de su comunidad que suscribieron el acuerdo en cita, ante el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena, pues estimó que «se le excluyó del acta sin d[ársele] la posibilidad de defenderse y demostrar que [también] es indígena perteneciente a las comunidades Mongaratadó, Porremía y Doza».
A través de pronunciamiento de 20 de agosto de 2016, el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena «circunscribió dentro del censo poblacional a un grupo de indígenas que, a su juicio, cumplieron con los requisitos para ser considerados miembros de la comunidad y ordenó su incorporación como sujetos a indemnizar de conformidad con la orden dada por la Corte Constitucional».
Luego, los Nokos Mayores José Domicó Pernía y Vladimir Kheythzmang Rubiano Domicó formularon acción de tutela contra la empresa Urrá S.A. E.S.P., para que se le ordenara cumplir el fallo de 20 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena. Esta acción constitucional se asignó por reparto al Juez Segundo Administrativo de Montería, autoridad que, mediante fallo de 12 de junio de 2017, negó el resguardo invocado; no obstante, por medio de sentencia de 2 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba revocó la decisión y, en su lugar, «ordenó a la empresa Urrá incluir dentro del censo de beneficiarios de la indemnización a quienes fueron reconocidos como tal por parte del Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena Embera Katío del Alto Sinú, y proceder a realizar el cumplimiento y pago correspondiente».
La Corte Constitucional seleccionó este último trámite para revisión y, en sentencia CC T-405-2019, decidió: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida en sede de tutela interpuesta por los Nokos Mayores de la comunidad Embera Katio del Alto Sinú, el 12 de junio de 2017 contra la Empresa Urrá S.A., por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería. SEGUNDO.- DETERMINAR que en el marco del cumplimiento de las órdenes dadas mediante la Sentencia T-652 de 1998, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con sus responsabilidades constitucionales y legales, de manera conjunta, coordinarán y promoverán entre las partes (accionante y accionada), la realización de un procedimiento expedito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia judicial, con el propósito de conciliar las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten por parte del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, respecto de las personas miembro de dicha comunidad que no fueron incluidas inicialmente en el censo poblacional y, por tanto, tampoco quedaron cubiertas por la indemnización pactada en el Acuerdo de Punto Final, a fin de vigilar y garantizar el pleno cumplimiento de dicha sentencia. Lo anterior, con el objetivo de que se garanticen los derechos de todas las partes involucradas sin discriminación alguna, particularmente en este caso, los derechos de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú y sus miembros, según lo ordenado por el fallo de esta Corte de 1998.
En el mes de enero de 2022, Uldarico Domicó Domicó y Leonido Domicó Cuñapa formularon incidente de desacato porque consideraron que Urrá S.A. E.S.P. aún no ha acatado las órdenes que la Corte Constitucional impartió en sentencias CC T-652-1998 y CC T-405-2019. Conforme a lo anterior, requirieron:
PRIMERO: Ordenar a LA EMPRESA URRA S.A E.S.P Y/O SU REPRESENTANTE LEGAL, a dar cumplimiento al fallo de Tutela proferido el día 10 de noviembre de 1998 T-652/98 complementado en la Tutela de fecha 2 de septiembre de 2019, mediante sentencia T-405 de 2019, de la CORTE CONSTITUCIONAL.
PRIMERO.: SANCIONAR AL REPRSENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA URRA S.A E.S.P; Por incumplir lo ordenado en el fallo de tutela de fecha día 2 de septiembre de 2019, mediante sentencia T-405 de 2019, la CORTE CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Por lo tanto y en consideración a que el demandado no ha cumplido con lo ordenado solicito se le sancione conforme a lo establecido, en los artículos 52 y 53 del decreto 2191 de 1991, en armonía con el canon 9 del decreto 306 de 1992. El asunto se asignó a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que, por medio de auto de 24 de enero de 2022, requirió a Rafael Piedrahíta de León, representante legal de Urrá S.A. E.S.P., para que informara acerca del cumplimiento del «fallo de tutela T-652-1998».
En el término que se concedió para tal efecto, el apoderado judicial del incidentado afirmó que Urrá S.A. E.S.P. acató la sentencia CC T-652-1998 a través del «acuerdo final» que se suscribió el 7 de noviembre de 2012 con los beneficiarios del amparo allí ordenado. Por otra parte, afirmó que los mismos petentes interpusieron un desacato fundamentado en idénticos supuestos fácticos ante el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, autoridad que, en proveído de 19 de noviembre de 2021, estableció que Urrá S.A. E.S.P. ya acató las órdenes expedidas por la Corte Constitucional en la sentencia en mención. Conforme a lo anterior, requirió que se negara el incidente de desacato y se declarara probada cosa juzgada frente al debate sobre el cumplimiento de dicho fallo.
Luego de tal intervención, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior dio apertura al trámite de incidente de desacato mediante auto de 26 de enero de 2022, por medio del cual corrió traslado a Rafael Piedrahita de León, representante legal de Urrá S.A. E.S.P., para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, a través de auto de 27 de enero de 2022, el Tribunal requirió: (…) al Ministro del Interior (Daniel Palacios Martínez), al Defensor del Pueblo (Carlos Camargo Assis), al Procurador General de la Nación (Margarita Cabello Blanco) y al Director de Asuntos Indígenas (sic), Rom y Minorías (Horacio Guerrero Garcia (sic)), en aras de que indique si ha dado cumplimiento o no al fallo T – 652 de 1998 proferido por la H. Corte Constitucional, y en caso positivo, nos alleguen las pruebas correspondientes.
En el trámite respectivo, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior afirmó que dicha dependencia actuó en el marco de su competencia y garantizó el cumplimiento de los fallos que dieron origen al trámite incidental. Por otra parte, afirmó que: «el pasado mes de noviembre se interpuso incidente de desacato frente a esta providencia, el cual (sic) se abstuvo de aperturar el trámite y ordenó archivar el expediente».
Luego de surtirse dicho trámite, mediante providencia de 7 de febrero de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería se «abstuvo de imponer sanción» al representante legal de Urrá S.A. E.S.P. Para tal efecto, recordó que los incidentantes pretenden el cumplimiento de dos fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional: CC T-652-1998 y CC T-405-2019.
Con dicha precisión, el Colegiado de instancia señaló que era competente para pronunciarse sobre el incidente de desacato referente al primer fallo en mención, esto es, CC T-652-1998, pero no respecto al segundo, toda vez que en el trámite preferente que culminó con la sentencia CC T-405-2019, quien obró como a quo constitucional fue el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Montería y, por tanto, es dicha autoridad a quien compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden allí prevista.
Por último, en lo que respecta al fallo CC T-652-1998, indicó que se han interpuesto varios incidentes de desacato por su presunto incumplimiento; sin embargo, se han archivado, pues se ha advertido que «la incidentada ha realizado las acciones necesarias para dar cumplimiento a la aludida orden judicial». Los incidentantes instauraron recurso de reposición contra el auto en referencia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería lo declaró improcedente mediante auto de 1.° de marzo de 2022.
Inconformes con la decisión, los promotores del desacato instauraron acción de tutela para que se ordenara el quebrantamiento de la providencia de 7 de febrero de 2022 y, a través de fallo CSJ STC5690-2022, la homóloga de Casación Civil accedió a sus pretensiones, pues estimó que el Tribunal «no podía rehusar el conocimiento del incidente de desacato» derivado de la sentencia T-405-2019: (…) en tanto juez constitucional de primera instancia de la acción de tutela génesis de ese mandato, dada la claridad del fallo en cuanto a la inviabilidad de patrocinar las prerrogativas invocadas en un nuevo ruego, pero preservar las ya reconocidas desde el año 1998, a través de órdenes complementarias, enfiladas al acatamiento de la decisión primigenia.
Conforme a lo anterior, la Sala homóloga ordenó al Tribunal Superior de Montería que: (…) dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el interlocutorio de 7 de febrero de 2022, para que, proceda nuevamente a resolver el incidente de desacato en el radicado nº 2018-00126-00, con observancia del deber legal de apreciar, en debida forma, los medios suasorios que obren en el expediente y las consideraciones de esta providencia. En cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia en cita, el Tribunal dictó auto de reemplazo de 18 de mayo de 2022, por medio del cual sancionó por desacato a Rafael Piedrahita de León, representante legal de Urrá S.A. E.S.P., con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma providencia se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corte. A través de providencia de 24 de junio de 2022, esta Sala declaró la nulidad de la actuación, pues advirtió que el auto que dio apertura al trámite incidental no se notificó al Presidente de la República, al Alcalde Municipal de Tierralta –Córdoba-, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, como tampoco al Ministerio de Medio Ambiente y al Tribunal de Justicia Indígena.
El 6 de julio de 2022 el Tribunal Superior de Montería profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por esta Sala y, en consecuencia, profirió nuevo auto admisorio del trámite incidental. Asimismo, notificó a las entidades en comento y a las demás partes e intervinientes en el trámite de tutela que originó el presente trámite incidental, al tiempo que les corrió traslado para que ejercieran su defensa.
En el término pertinente, el apoderado judicial de la Empresa Urrá S.A. E.S.P. indicó que, a su juicio, la sanción por desacato no es procedente, toda vez que, por una parte, el Tribunal no indicó «cuál es la orden incumplida y menos qué se le reprocha a la sociedad que represent[a]» y, por la otra, tampoco se acreditó «la actuación dolosa o negligente de las personas o autoridades obligadas al cumplimiento de la orden».
El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge señaló que la entidad que representa «no incumplió» las sentencias originarias del trámite incidental e indicó que, en todo caso, para imponer una sanción por desacato «es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela».
La jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior se refirió a la sentencia CC T-652-1998 e indicó que, en el marco de cumplimiento de dicha providencia, en noviembre de 2012 la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías de la entidad «apoyó la construcción» de un documento denominado «Acuerdo de Punto Final», a través del cual «se llegó a consensos en relación con la indemnización que debía hacer en su momento la Empresa Urrá a la comunidad indígena, en razón a la construcción de una hidroeléctrica».
Explicó que, luego, en sentencia CC T-405-2019 la Corte Constitucional ordenó al ministerio que, junto con la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación adelantara un procedimiento expedito en un término no superior a tres (3) meses, con el fin de: (…) conciliar las diferencias que surgieron en relación con los reclamos que aún persisten por parte del pueblo Embera Katío del Alto Sinú, respecto de las personas miembro de dicha comunidad que no fueron incluidas inicialmente en el censo poblacional y, por tanto, tampoco quedaron cubiertas por la indemnización pactada en el Acuerdo de Punto Final, a fin de vigilar y garantizar el pleno cumplimiento de dicha sentencia. Lo anterior, con el objetivo de que se garanticen los derechos de todas las partes involucradas sin discriminación alguna, particularmente en este caso, los derechos de la comunidad Embera Katío del Alto Sinú y sus miembros, según lo ordenado por el fallo de esta Corte de 1998” Adujo que, en cumplimiento de la decisión en cita, el ministerio celebró varias reuniones y mesas de trabajo con el fin de lograr consensos entre la empresa Urrá S.A. E.S.P. y el Noko Mayor de Río Verde, Leonido Domico Cuñapa, y su «cuerpo asesor»; no obstante, no se alcanzaron acuerdos, toda vez que la empresa accionada: (…) inform[ó] que tendría en cuenta 3 criterios para llevar a cabo la indemnización solicitada por la accionante que consisten en: - Que la persona sea integrante de la parte accionante, entendiendo está dentro del marco en que estaban en esa mesa de conciliación a instancia de la determinación de la Corte Constitucional en la sentencia T – 405 de 2019 como eran Eldarico Lara Domicó, Vladimir Quesban Rubiano Domicó y Aurelio Jarupia Domicó, que en ese entonces eran los Nokos mayores de los cabildos de Río verde y Río Sinú, del proceso de tutela que culminó con la sentencia T – 405 de 2019. - Una vez cumplido el primero de los requisitos enunciados, que la persona que haya sido incluida en su momento dentro del censo de los beneficiarios final que tuvo como resultado el acuerdo de punto final del 7 de noviembre de 2012, que nació de los acuerdos a los que había llegado la Empresa URRA con las Comunidades Indígenas. - Una vez satisfechos los dos requisitos anteriores que, respecto de la persona beneficiaria, existan pagos pendientes de realizarse por alguna suma específica y por alguna particularidad, pero que en definitiva por estar en el censo de los beneficiarios de acuerdo al ítem recorrido en ese momento, de los cuales la Empresa ha venido realizando algunas solicitudes encaminadas a que se cumplan los requisitos mínimos y que permita a la Empresa realizar los pagos con tranquilidad y transparencia del caso.
Sin soslayar ni los derechos de las comunidades indígenas ni mucho menos los derechos que le asisten a la Empresa como ente público que es Expresó que aun cuando el delegado de la Defensoría del Pueblo advirtió que dichos requisitos de la empresa «podían ir en contravía de lo dispuesto en la sentencia y pro[puso] un ejercicio de construcción por medio del cruce de criterios señalados», la accionada se negó, para lo cual indicó que «ese no es un ejercicio de debate, pues esos son los criterios que ellos ya definieron».
Refirió que en reunión celebrada el 11 de junio de 2020, el representante de Urrá S.A. E.S.P. indicó que «de la lista de 856 personas remitida por la comunidad ha[bía] 839 que no cum[plían] con los criterios para ser tenidos en cuenta como beneficiarios del pago de la indemnización correspondiente». Precisó que los representantes de la comunidad expresaron su desacuerdo frente a tal conclusión; por tanto, el Ministerio clausuró el espacio de concertación e informó lo sucedido al interior del trámite de tutela.
De este modo, indicó que la entidad que representa cumplió la orden impartida por la Corte Constitucional y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. El apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible afirmó que no tiene incidencia en el trámite constitucional que dio origen al trámite incidental y solicitó su desvinculación del mismo.
El Procurador Delegado para Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación afirmó que, junto con el Ministerio del Interior, celebró varias reuniones «para facilitar un acuerdo entre las partes, hasta donde la voluntad de las mismas permitió dicho esfuerzo». En ejercicio de su «derecho de réplica», el apoderado judicial de la empresa Urrá S.A. E.S.P. realizó un recuento de las reuniones que celebró con el Ministerio del Interior e insistió en que no se configuran los presupuestos para imponer sanción por desacato.
Surtido dicho trámite, mediante auto de 22 de julio de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró que la empresa Urrá S.A. E.S.P. incurrió en desacato de las sentencias T-652-1998 y T-405-2019, proferidas por la Corte Constitucional. En consecuencia, lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por otra parte, se abstuvo de sancionar a los demás involucrados en el trámite de tutela que dio origen al trámite incidental. II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.
Sobre el particular, en sentencia T-512-11 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales […] La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial […] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
Asimismo, es oportuno señalar que para declarar el eventual incumplimiento de un fallo de tutela y, de ser el caso, imponer la sanción a que haya lugar, el juez que adelanta el trámite incidental debe garantizar el debido proceso a todas y cada una de las personas encargadas del acatamiento de la orden respectiva; asimismo, concederles la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En el presente asunto, Leonido Domicó Cuñapa y Uldarico Domicó Domicó interpusieron incidente de desacato contra el representante legal de Urrá S.A. E.S.P., pues consideran que no ha acatado las sentencias CC T-652-1998 y CC T-405-2019.
Al respecto, luego de analizar los elementos de convicción que se aportaron al presente trámite, especialmente los informes que rindieron la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos, la Sala considera que el Tribunal acertó al declarar en desacato al representante legal de Urrá S.A. E.S.P., pues ha sido renuente a cumplir los fallos de tutela que la Corte Constitucional profirió en su contra.
En efecto, nótese que los elementos de convicción en cita dan cuenta que el 12 de noviembre de 2019 se llevó a cabo reunión institucional convocada por el Ministerio del Interior, con la participación de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuyos objetivos fueron «por una parte, establecer conjuntamente la ruta a seguir para dar cumplimiento a la orden dada y, por otra, conocer la postura jurídica de cada uno frente a lo ordenado por el Alto Tribunal, para posteriormente dar inicio al ejercicio de coordinación dispuesto en la providencia».
Luego, el 20 de mayo de 2020 se celebró una nueva reunión, en la comunidad beneficiaria del fallo de tutela informó que entregó a la accionada la información relacionada con la población a indemnizar. El 30 de mayo de 2020 en el Ministerio del Interior se reunieron las partes y el representante legal de la empresa Urrá S.A. E.S.P. afirmó que «requerían de tiempo para analizar lo expuesto por el Ministerio, en aras de salvaguardar los principios de igualdad y legalidad».
En reunión de 2 de junio de 2020, la empresa informó al Ministerio del Interior, a la Procuraduría General de la Nación y a la comunidad beneficiaria de los fallos de tutela que únicamente indemnizaría a las personas que cumplieran los siguientes criterios: - Que la persona sea integrante de la parte accionante, entendiendo está dentro del marco en que estaban en esa mesa de conciliación a instancia de la determinación de la Corte Constitucional en la sentencia T – 405 de 2019 como eran Eldarico Lara Domicó, Vladimir Quesban Rubiano Domicó y Aurelio Jarupia Domicó, que en ese entonces eran los Nokos mayores de los cabildos de Río verde y Río Sinú, del proceso de tutela que culminó con la sentencia T – 405 de 2019. - Una vez cumplido el primero de los requisitos enunciados, que la persona que haya sido incluida en su momento dentro del censo de los beneficiarios final que tuvo como resultado el acuerdo de punto final del 7 de noviembre de 2012, que nació de los acuerdos a los que había llegado la Empresa URRA con las Comunidades Indígenas. - Una vez satisfechos los dos requisitos anteriores que, respecto de la persona beneficiaria, existan pagos pendientes de realizarse por alguna suma específica y por alguna particularidad, pero que en definitiva por estar en el censo de los beneficiarios de acuerdo al ítem recorrido en ese momento, de los cuales la Empresa ha venido realizando algunas solicitudes encaminadas a que se cumplan los requisitos mínimos y que permita a la Empresa realizar los pagos con tranquilidad y transparencia del caso.
Sin soslayar ni los derechos de las comunidades indígenas ni mucho menos los derechos que le asisten a la Empresa como ente público que es Sobre el particular, el delegado de la Defensoría del Pueblo advirtió que «el criterio número 2 podía ir en contravía de lo dispuesto en la sentencia y propuso un ejercicio de construcción por medio del cruce de criterios» entre las partes; sin embargo, el representante de la empresa indicó que «ese no e[ra] un ejercicio de debate, pues esos [eran] los criterios que ellos ya definieron».
En reunión convocada por el Ministerio del Interior el 11 de junio de 2020, Urrá S.A. E.S.P. expresó que, de las 856 personas que la comunidad incluyó como población a indemnizar, 839 no cumplían los criterios antes referidos. Por otra parte, respecto a las diecisiete restantes, indicó que: (…) (i) 6 se encuentran repetidas; (ii) 4 personas se encuentran actualmente dentro del censo de personas acreedoras del beneficio inicial, pero que tienen suspendido el pago por parte de la empresa por cuanto no han acredita requisitos legales establecidos por la empresa para hacer efectiva la continuidad del mismo;
(iii) las 7 personas restantes recibieron de manera cumplida el pago de la indemnización por 20 años como lo ordena la Sentencia T-652 de 1998, por lo que la empresa se encuentra a paz y salvo respecto de ellas Ante el informe anterior, los representantes de la comunidad indicaron que: «este debiera ser un ejercicio de concertación y, que el mismo, no se estaba dando, puesto que ya la empresa había dicho que no indemnizaría a ninguna de las personas de las cuales se había solicitado el beneficio, como postura final».
En vista de ello, el Ministerio del Interior anunció que clausuraba los espacios de consenso entre las partes y presentó informe sobre dicha situación en el trámite de tutela. Conforme al anterior recuento, es evidente que, pese a los esfuerzos del Ministerio del Interior, de la Procuraduría General de la Nación e, incluso, de la Defensoría del Pueblo para lograr el cumplimiento del fallo T-405-2019, complementaria del proveído T-652-1998, la empresa Urrá S.A. E.S.P. se negó sistemáticamente a alcanzar los consensos necesarios para tal efecto e impuso condiciones no previstas en dichos proveídos para cumplir con el pago de la indemnización que le fue ordenada.
De este modo, ante el incumplimiento injustificado del fallo de tutela originario del presente trámite, no le quedaba al Tribunal otro camino que declarar la configuración del desacato e imponer la sanción que se consulta; por tanto, la misma se confirmará. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de 22 de julio de 2022, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería sancionó por desacato al representante legal de la empresa Urrá S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Notificar a los interesados la presente decisión, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00