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ATL1373-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93995 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ATL1373-2021 Radicación n.° 93995 Acta 33 Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL9892-2021 proferida el 28 de julio de 2021, elevada por MARÍA ANA RUIZ DE HERRERA, HENRY y SANDRA ESPERANZA HERRERA RUIZ, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, la NOTARÍA SEGUNDA de esa localidad, JAVIER ANDRÉS ORJUELA HURTADO y REYNERO HERNANDO FLECHAS DÍAZ.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, trabajo, salud en conexidad a la vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los convocados, con ocasión de la providencia de 11 de agosto de 2020 mediante la cual el juzgado accionado desestimó las excepciones de mérito que fueron propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución criticada por vía constitucional.

En sentencia de 2 de junio de 2021 la Sala de Casación Civil denegó el amparo por improcedente, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, al desperdiciar el recurso de apelación contra la providencia objeto de queja. Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó. En fallo CSJ STL9892-2021 de 28 de julio de 2021, notificado el 12 de agosto siguiente, esta Sala revocó la decisión que negó el amparo y, en su lugar, declaró improcedente, teniendo en cuenta que la inmediatez y la subsidiariedad son presupuestos de procedencia de la acción de tutela.

El 17 de agosto de 2021, los accionantes solicitaron la adición y aclaración del fallo de impugnación, para lo cual expusieron: Al respecto: De lo anterior, pido se adicione un pronunciamiento de análisis en derecho constitucional sobre lo pedido, es decir, que si la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dice: ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico (…);

(ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) (…)” En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías, que se nos diga en esta sede de adición de sentencia, por qué no se aplica o desestima este defecto factico. 2. Derecho fundamental a una vivienda ART. 51 C. Polit. Según la Sentencia T-284A/12 de la Corte Constitucional, cuando la vivienda se compromete derechos consagrados en la Carta como fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital, en conexidad con la vivienda se vulnera este derecho, ya que es el único lugar a que tienen derecho las suscritas que tenemos 80 y 57 años de edad, más un hijo y nieto DIEGO GERMAN, hay afectación a la vida, porque se ha afectado la salud y pérdida de calidad de vida, el cual anexamos las historias clínicas y conceptos de sicología que nos realizaron por ver afectado nuestro derecho de vivienda y lugar de trabajo conexo al mínimo vital.

Ya que la suscrita SANDRA HERRERA y DIEGO GERMAN perciben ingresos de un establecimiento de comercio, el cual se anexa la cámara de comercio, donde reposa la dirección en la casa de habitación afectada. AL RESPECTO: Que se nos diga en esta sede de adición de sentencia, Porque (sic) no se aplica o desestima esta vulneración deprecada varias veces. 3.

Derecho fundamental en peligro al trabajo, de empresa y mínimo vital. La Corte Constitucional ha ido ampliando y profundizando, a través de su jurisprudencia, las garantías laborales, con base en los principios de igualdad, solidaridad y dignidad humana. A este proceso, que no ha estado exento de críticas, se le ha denominado la constitucionalización del Derecho del Trabajo.

Con base en los artículos 25 y 53 de la Carta Política, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una extensa jurisprudencia en la que ha incluido factores de naturaleza social y económica para tomar y sustentar sus decisiones. Que el trabajo es una actividad humana que ocupa un espacio esencial dentro de la vida económica, social y política.

Así mismo, que su característica fundamental es la de comportar la ecuación principal de las relaciones de producción dentro del sistema capitalista. En el desarrollo cotidiano de estas relaciones de producción, denominadas relaciones de trabajo, y para este caso se afecta el derecho al trabajo, al de empresa de venta de cosméticos y otros que sustentan nuestra supervivencia de la suscrita SANDRA HERRERA y su hijo DIEGO GERMAN.

Se anexa certificado de cámara de comercio que prueba la actividad puesta en peligro por cuenta de un proceso hipotecario injusto. AL RESPECTO: Que se nos diga en esta sede de adición de sentencia, Porque (sic) no se aplica o desestima esta vulneración deprecada varias veces. 4. Derecho a la salud física y mental. Esta situación nos tiene inmersas en un estado de salud física y mental lamentable, al ver en riesgo la perdida de nuestro lugar de morada y trabajo, no es justo, que se busquen otros mecanismos de arreglo de deudas entre los indicados que no somos nosotras.

¡Imploramos justicia! Anexamos nuestras valoraciones de salud física y psicológicas. AL RESPECTO: Que se nos diga en esta sede de adición de sentencia, Porque (sic) no se aplica o desestima esta vulneración deprecada varias veces. Se pide aclaración de sentencia, de acuerdo a: Ahora bien, conforme a la remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19922 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede: “Artículo 309.

La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

(…) El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” Rogamos a su señoría, con todo respeto se aclare lo mencionado a la inmediatez, ya que se manifestó e informó que, la acción está dentro de un plazo razonable y oportuno, ya que la sentencia quedó en firme el 11 de agosto de 2.020, y tenemos prueba que ellos se enteraron el 12 de febrero de 2.021, como consta de la declaración extra juicio del joven DIEGO GERMAN BARRERA, y él envió de solicitud de información al juzgado vía correo electrónico por parte de SANDRA HERRERA al Juzgado de esa misma fecha, luego este término no es perentorio, y se debe analizar cada caso en concreto, se está exponiendo con la verdad de los hechos, y aplican jurisprudencias como si fueran todos los mismos casos, no tuvieron en cuenta igualmente las pruebas aportadas, se pide aclaración. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que los artículos 285 y 287 del CGP son aplicables en el trámite de tutela, en la medida que dentro de este trámite expedito y sumario, no existe canon expreso y especial que regule el tema.

Tales normas prevén la posibilidad de la corrección de ciertos errores formales de la decisión, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” En ese contexto, de la primera norma se desprende que la aclaración de sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo.

Y de la segunda, que la adición procede cuando se deja de resolver un punto, que de conformidad con la Ley, debía ser resuelto por el operador judicial. Ahora bien, al comparar dicho entendimiento referente a la posibilidad de ajustar la decisión judicial cuando se presentan ese tipo de errores formales, con lo pretendido por los peticionarios, se colige fácilmente, que no encaja en ninguna de tales opciones, dado que lo que solicitan los accionantes es que se proceda a realizar consideraciones que no pueden ser analizadas, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la acción para conocer sobre el asunto de fondo, teniendo en cuenta, la falta de requisitos de procedibilidad, como bien se explicó en la sentencia objeto de la solicitud que se estudia.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL9892-2021 de 28 de julio de 2021, formulada por la parte accionante.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00