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ATL1372-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71543 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1372-2017 Radicación n° 71543 Acta n° 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 2 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró NORALBA MORENO MUÑOZ en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera está siendo vulnerado por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que es víctima del desplazamiento forzado, y que, pese a que no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis, ha requerido la inscripción en Fonvivienda para obtener una indemnización parcial, la cual no ha realizado la autoridad cuestionada.

Que se encuentra en una situación económica apremiante y que aun cuando están pendientes nuevas postulaciones y proyectos de vivienda, como lo es «cien mil viviendas gratis»; a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo a su problemática, dado que no le han informado los documentos que requiere para inscribirse a tale programa, siendo que ya realizó la solicitud ante el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas a fin de que estudien el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar a fin de obtener la indemnización parcial con el subsidio de vivienda; no obstante lo anterior, dicha entidad le informó que la selección de los potenciales beneficiarios le corresponde al DPS, pese a que al acercarse a Atención y Reparación Integral a las Victimas le insisten que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien autoriza dicho subsidio.

Por lo anterior, requirió el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello se le informe cuándo se va le va a entregar la vivienda como indemnización parcial de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 o mediante el programa de cien mil viviendas gratis; se le informe si le hace falta algún documento para la entrega de la vivienda como indemnización parcial, se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para dicho programa, se remita tal documentación al programa de cien mil viviendas gratis, al DPS para la priorización de su solicitud.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 24 de enero 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, término dentro del cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se opuso a la prosperidad de la acción para lo cual adujo que dio respuesta a la actora mediante oficio número 20163601224601 del 7 de diciembre de 2016, el cual indicó remitió a la dirección aportada por la tutelante, por demás el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio -Fonvivienda, guardó silencio.

Finalmente, en virtud de la sentencia del 2 de febrero de 2017, concedió el amparo al derecho de petición de la actora, para lo cual ordenó a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio dar respuesta al derecho de petición radicado el 24 de noviembre de 2016, así mismo ordenó al Representante Legal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, “proceda a adelantar las diligencias correspondientes para llevar a feliz término la notificación persona a la accionante, de la respuesta suministrada”. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la impugnó mediante escrito visible a folios 121 a 132 y en virtud del cual requirió se revoque el amparo otorgado, para lo cual allegó copia del certificado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., 472, en la que se observa que la respuesta a la accionante fue remitida con el número de guía RN680558415CO, el 5 de diciembre de 2016 y a la dirección dada por la señora Moreno Muñoz.

CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En este caso en particular, de la lectura de los hechos y de las pretensiones de la actora, además del estudio efectuado al caso, fluye que en el auto admisorio de la presente súplica constitucional de fecha 24 de enero de 2017 resultaba necesario vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a fin de que dicho ente Ministerial ejerciera su derecho al debido proceso y a la defensa, dada su responsabilidad frente al derecho de petición que fue radicado en sus instalaciones y que fue amparado por el juez constitucional de primer grado; lo anterior, en razón a que la queja se admitió frente al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, el cual si bien es una entidad pública, adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ello no permite concluir que al surtirse la notificación respecto a dicho fondo, el ente Ministerial cuestionado tuviera conocimiento de dicha acción constitucional.

De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el juez constitucional de primera instancia no dispuso, en la admisión de la presente tutela, la vinculación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se le vincule y comunique la existencia de la presente acción a la citada autoridad, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7