CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ATL1370-2015 Radicación n.° 60243 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala respecto del memorial presentado por el apoderado de JAIME DÍAZ SERNA de folios 156-166, por medio del cual interpuso impugnación en contra del auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de enero de 2015, que rechazó la acción de tutela presentada por el citado en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el MUNICIPIO DE BUGA, impuso multa de 3 SMLMV y compulsó copias a la Fiscalía a efectos de que investigara el posible punible de fraude a resolución judicial.
I.
ANTECEDENTES El señor JAIME DÍAZ SERNA instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el MUNICIPIO DE BUGA, por considerar que éstos habían vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, al salario mínimo, a la vivienda digna, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y al acceso a la justicia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto de 26 de enero de 2015, rechazó el amparo, impuso multa al accionante equivalente a 3 SMLMV y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión del punible de fraude a resolución judicial por parte del actor, bajo el argumento de que el citado había promovido en dos oportunidades acciones de tutela contra las mismas autoridades, a efectos de obtener el pago de las sentencias judiciales de 1 de febrero de 2002 y de 8 de abril de 2002, peticiones que, resaltó, se habían denegado, pues no podía el juez de tutela interferir en la competencia exclusiva del juez natural del proceso ejecutivo, motivo por el cual, concluyó, la nueva acción resultaba temeraria frente a las anteriores.
Una vez fue notificada la providencia anterior, el apoderado del accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, exponiendo idénticos argumentos a los de su escrito inicial de la acción (folio 156-166 del cuaderno principal). El Tribunal, en auto de 29 de enero de 2015, dispuso no revocar el auto de 26 de enero de 2015, por cuanto la acción presentada era temeraria, a la luz del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y de la múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, para que se surtiera ante esta Corporación, a la cual remitió al expediente.
II. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que, en el presente asunto, resulta completamente improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 26 de enero de 2015, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual se rechazó por temeridad la acción de tutela interpuesta por el citado en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el MUNICIPIO DE BUGA, por cuanto ya había presentado dos acciones idénticas, con iguales argumentos y peticiones y que fueron definidas de fondo por el mismo Tribunal.
Esta Sala de la Corte ha sostenido que el mecanismo de la impugnación, de conformidad con las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, solamente procede contra los fallos de primera instancia, mas no para cualquier tipo de providencia que se emita durante el trámite constitucional, pues la regulación de la acción de tutela es especial y estricta, dada su finalidad constitucional de protección de las garantías constitucionales de los ciudadanos, de modo tal que no podrá echarse mano de la aplicación analógica de otras disposiciones a fin de permitir la utilización de recursos no previstos por la reglamentación particular del trámite constitucional.
En la providencia ATL208-2013, esta Sala, sobre este punto particular, dijo: El artículo 86 de la Carta Política en su inciso primero prevé que “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse” y el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela dispone en su artículo 31 que el “fallo podrá ser impugnado” por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente y que los “fallos que no sean impugnados” serán enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Conforme con los preceptos citados, emerge, sin lugar a dudas, que lo que es objeto de impugnación es la sentencia de tutela, entendiendo que es aquella mediante la cual se resuelve de mérito lo pedido por el accionante, lo que trae de suyo la improcedencia de los recursos frente a los autos que se profieran en su trámite, tal como insistentemente lo ha señalado la Corte en los siguientes términos: “El Decreto 2591 de 1991 al reglamentar la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, contempló la impugnación y la revisión como los únicos mecanismos para garantizar el acierto en las decisiones de fondo proferidas dentro del trámite tutelar sometido a la consideración de los jueces constitucionales.
Esto significa, por exclusión, que no se previó otro recurso contra las providencias dictadas en el curso del trámite correspondiente, lo cual es congruente con los principios que lo regulan y a los que se refiere el art. 3º del decreto en cita. “Lo antes puntualizado permite aseverar que en materia de recurso de apelación no es dable acudir en el trámite de la tutela, a la integración que contempla el art. 4º del Decreto 306 de 1992, ya que no se da la circunstancia que prevé esa norma” (Auto de 26 de enero de 2001, Radicación 6.407).
Así mismo esta Sala de la Corte se refirió en sentencia de 1º de diciembre de 2004 (Radicación 11298), de la siguiente manera: “Por improcedente se rechazan los “recursos de súplica y/o de impugnación” que interpone la parte accionante contra el auto que rechazó la admisión de la tutela a que se refiere esta actuación. Y ello, porque en la regulación legal de esta clase de acción solamente se consagra como único recurso el de impugnación contra la sentencia que se llegue a proferir y, además, porque el recurso de súplica solamente es pertinente contra los autos dictados por el magistrado ponente que por su naturaleza serían apelables, situación que no es la que se presenta en este asunto.” Y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, precisó: “2.
Ya en lo que hace a la solicitud que se eleva a esta Sala, preciso es señalar que la impugnación es un derecho reconocido en el trámite de la acción pública de tutela, en virtud del cual las partes que en ella intervienen pueden manifestar su desacuerdo con la decisión de primera instancia, provocando de esta manera que el superior funcional del juez constitucional que la profirió, efectúe un nuevo examen de la problemática planteada en la demanda.
“No obstante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la posibilidad de ejercer la facultad de impugnar, se encuentra limitada al fallo de mérito que pone fin al mecanismo extraordinario, bien accediendo al amparo de los derechos fundamentales que se dice han sido vulnerados o se encuentran amenazados, ora declarando su improcedencia. “En tal medida, no resulta procedente que en el trámite de tutela se impugnen decisiones que revisten naturaleza diversa a la del fallo, como lo es precisamente la emitida por esta Sala, a través de la cual se rechazó la demanda por cuanto ella se dirigió contra una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, órgano límite de la jurisdicción ordinaria.
“En esa dirección, reiterando el criterio que de tiempo atrás ha sostenido esta Corte, sobre los límites precisos que gobiernan la facultad de impugnación en el desarrollo de la acción de tutela, se rechazará por improcedente el recurso interpuesto por el apoderado del actor.” (Sentencia de tutela del 17 de febrero de 2005, radicación 19110, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente, doctora Marina Pulido de Barón).
Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el auto del pasado 12 de abril no hizo ningún pronunciamiento respecto de la violación del derecho fundamental cuya protección invocó el accionante en la demanda, sino que procedió a rechazarla. Por consiguiente, como el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo consagró la impugnación del fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela y no se estableció recurso alguno para las demás providencias que se profieran dentro este procedimiento preferente y sumario, no es posible tramitar la impugnación planteada por el accionante.
De acuerdo con este criterio de la Sala, resulta improcedente la impugnación presentada por el actor en contra del auto de 26 de enero de 2015, que rechazó por temeridad la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el MUNICIPIO DE BUGA, por lo que se ordenará devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Abstenerse de tramitar por improcedente la impugnación interpuesta por JAIME DÍAZ SERNA en contra del auto de 26 de enero de 2015, por medio del cual se rechazó la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA y el MUNICIPIO DE BUGA. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Devolver por la Secretaría de la Sala las presentes diligencias al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8