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ATL137-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-22-05-000-2025-01386-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente ATL137-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01386-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JHON JAIRO SUÁREZ QUIMBAYA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad y protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer el proceso especial de acoso laboral n.° 11001-31-05-037-2018-00670-00 que el aquí accionante adelantó contra DHL Express Colombia Ltda., Víctor Armando Erazo, Juan Sebastián Barrantes García, Milton Cruz y William Eduardo Sánchez, a fin de que se declarara que entre las partes existió «discriminación sindical, entorpecimiento laboral, persecución e inequidad laboral».

En consecuencia, solicitó se condenara a los demandados al pago de los daños morales y la sanción prevista en el artículo 10 de la Ley 1010 de 2006. Por auto del 18 de octubre de 2023 se admitió la reforma de la demanda, donde se incluyó como demandados a Carlos Alberto Macías Rueda, John Jairo Potes, William Humberto Ríos Grajales, Holman Garzón Matiz, Hernando Estepa Orjuela, Fabio Andrés Laverde Jaramillo, John Henry Espitia Villamarín;

Álvaro Vieda Silva, Fabio Navarro, Gilberto Castro y, Paola Hernández. Luego entonces, el 28 de febrero de 2024, el actor solicitó ante la autoridad como medida provisional el «reintegro inmediato por despido ilegal»; así mismo, el 15 de abril y 24 de mayo del mismo año, en nombre propio peticionó «medidas cautelares innominadas» y, el 13 de agosto de 2025 insistió en el decreto de las medidas.

No obstante, mediante proveído del 10 de septiembre de 2025, el juzgado puso de presente al interesado que lo pedido se resolvería en la audiencia de que trata el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006. El 31 de octubre de 2025, luego de surtidas las etapas procesales previstas en el artículo 77 del CPTSS, se procedió a darle trámite a la solicitud de medida cautelar que presentó el interesado y, como el extremo demandado solicitó un término adicional para pronunciarse, motivo por el que la audiencia se suspendió y se fijó fecha para su continuación el 11 de mayo de 2026.

En lo sucesivo, el 4 y 10 de noviembre de 2025, el actor presentó solicitud de pronunciamiento urgente sobre lo pedido y, adicionalmente, el día 13 siguiente presentó recurso de queja « contra las omisiones del despacho en decidir sobre las medidas cautelares solicitadas». En respuesta a lo solicitado, por auto del 13 de noviembre de 2025, el despacho dispuso que el libelista debía estarse a lo dispuesto el 31 de octubre anterior y negó de plano el recurso de queja presentado.

El promotor del amparo reprochó que al interior del juicio laboral en cita se configuró una «denegación de justicia», por la demora injustificada de la autoridad judicial accionada en decidir sobre la medida cautelar invocada. Con fundamento en lo anterior, el gestor acude a la acción de tutela a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, para que decida de fondo sobre la medida de reintegro provisional solicitada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de noviembre de 2025, la Sala Laboral de primer grado admitió la solicitud de resguardo y, ordenó notificar al juzgado convocado. En respuesta, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso acusado y, allegó el enlace de acceso al expediente.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas. La Sala de primer grado constitucional por sentencia del 28 de noviembre de 2025, negó la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que, aunque la inconformidad planteada a través de la acción giró en torno a lo resuelto por la autoridad judicial accionada al interior de la audiencia que se realizó el 31 de octubre de 2025, en dicha oportunidad el gestor no presentó reparo alguno frente a lo resuelto.

Adicionalmente consideró que las providencias que se cuestionaron a través de esta vía excepcional de protección no lucían arbitrarias ni caprichosas, ni estaban desprovistas de sustento jurídico. Por otro lado, en cuanto a la mora judicial alegada, puntualizó que la acción de tutela no procedía para alterar el orden de los turnos con que contaba el juzgado del conocimiento para resolver los asuntos sometidos a su consideración. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en sus argumentos sobre la configuración de una denegación de justicia ante la tardanza del despacho en resolver la solicitud de medida cautelar provisional y no dar trámite al recurso de queja que presentó. Además, señaló que el a quo constitucional omitió el análisis de pruebas «ESENCIALES Y CONTUNDENTES».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha adelantado sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.

En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, la Sala advierte que el accionante enfila su reparo contra el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, pues aduce que dicha autoridad quebrantó sus garantías esenciales al no decidir la medida cautelar de reintegro provisional que solicitó al interior del proceso especial de acoso laboral n.° 11001-31-05-037-2018-00670-00.

En ese orden, sería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque resultaba obligatoria la vinculación de DHL Express Colombia Ltda., Víctor Armando Erazo, Juan Sebastián Barrantes García, Milton Cruz y William Sánchez, Carlos Alberto Macías Rueda, John Jairo Potes, William Humberto Ríos Grajales, Holman Garzón Matiz, Hernando Estepa Orjuela, Fabio Andrés Laverde Jaramillo, John Henry Espitia Villamarín, Álvaro Vieda Silva, Fabio Navarro, Gilberto Castro y, Paola Hernández, todos en su calidad de demandados -o quien haga sus veces-, como también de las demás partes e intervinientes del juicio laboral acusado, en la medida en que les podría asistir interés en el trámite censurado; no obstante, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitucional de primer grado, dado que el funcionario cognoscente se limitó a notificar el auto admisorio de la tutela a la autoridad encausada, al actor y su apoderada, pese a que la súplica se les hacía extensiva a las aludidas partes.

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio de 20 de noviembre de 2025, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a las demás partes e intervinientes del juicio laboral, aclarándose que quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, así como la respuesta allegada por la autoridad convocada que fue debidamente enterada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 20 de noviembre de 2025, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y las respuestas aportadas por la autoridad que fue debidamente enterada.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que rehaga la actuación en la forma ordenada, previa notificación de las partes señaladas en la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00