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ATL137-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01835-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL137-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01835-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver el recurso de súplica que MANUEL CÉSAR LONDOÑO GALINDO interpuso contra el proveído CSJ ATL2193-2024 que esta Sala de la Corte profirió el 20 de noviembre de 2024, en el marco del trámite incidental de nulidad que el mismo formuló dentro de la acción de tutela que instauró SERGIO SIERRA SIERRA contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Sergio Sierra Sierra, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas, y, en consecuencia, pidió se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia de 27 de enero de 2023 –en la que se declaró la existencia y disolución de sociedad patrimonial entre Manuel Cesar Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesa- para que, en su lugar, se pronuncie acerca de la caducidad de la acción para demandar la unión marital de hecho.

El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2024 declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar prematuro el mismo, en la medida que se encuentra en marcha otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de casación interpuesto por los otros demandados dentro del proceso cuestionado.

Inconforme, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. En fallo STL9941-2024 de 9 de julio de 2024, esta Sala confirmó la providencia de primera instancia, tras evidenciar la falta de legitimación en la causa por activa. El 15 de agosto de 2024, el promotor del amparo solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida por esta Corporación y, por tanto, se dictara nueva decisión de fondo que diera aplicación al artículo 4 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que se profirió fallo inhibitorio, lo cual se encontraba expresamente prohibido en la acción constitucional de tutela.

A su vez, manifestó que En el expediente que contiene las actuaciones de la acción de declaración y reconocimiento de Sociedad Marital de Hecho instaurada por el Señor Manuel César Londoño Galindo en contra de la sucesión del Señor Luis Enrique Sierra Mesa se encuentran pruebas suficientes y fehacientes para afirmar y sostener que el Señor Sergio Sierra Sierra tiene suficiente capacidad jurídica para actuar en esta acción de tutela y para ello veamos lo que al respecto refleja el citado expediente que fue aportado como prueba dese la primera instancia. Existe allí copia auténtica de la escritura pública que contiene el testamento otorgado por el Señor Luis Enrique Sierra Sierra donde se dice que éste tiene el estado civil de soltero sin unión marital de hecho, donde igualmente se designa como albacea sustituto al Señor Sergio Sierra Sierra y a la Señora LUCÍA SIERRA DE SIERRA como heredera.

Igualmente se encuentra demostrado mediante la escritura pública aportada a dicho expediente que el mismo Señor Sergio Sierra S. es apoderado general de su madre la Señor Lucía Sierra de Sierra lo cual lo autoriza para efectuar toda clase de actos sin limitación o prohibición alguna. También existe en dicho expediente prueba de que algunos herederos le otorgaron poder al Señor Sierra Sierra para que los representara en el trámite de éste, y donde le fue reconocida personería para actuar por el respectivo Despacho; y el cual posteriormente me sustituyó, con excepción de la representación de su madre y poderdante general Señor Lucía Sierra de Sierra con quien continuó actuando.

En proveído CSJ ATL1841-2024 de 3 de octubre de 2024, esta Corporación negó la solicitud de nulidad instaurada por Sergio Sierra Sierra. Luego, en calenda 30 de octubre del corriente año, el hoy memorialista propuso igualmente la declaratoria de nulidad de la sentencia STL9941-2024 de 9 de julio de 2024, bajo el argumento de que «Los fallos inhibitorios están prohibidos en el procedimiento colombiano», además de que El poder para un proceso judicial habilita al apoderado para ejecutar todos los actos tendientes al cumplimiento del mandato dentro del trámite del proceso y aún para el cumplimiento de la sentencia según lo preceptúa el artículo 77 del Código General del Proceso. […] En virtud de que se trata del ejercicio de una acción que proviene directamente de las actuaciones procesales encomendadas al mandatario, éste tiene, no solamente la facultad, sino la obligación de ejecutar todos los actos admisibles y permisibles que pueda tener su poderdante para ejercer el mandato sin necesidad de otorgamiento de un nuevo poder por estar dentro del giro posible en su trámite.

Por último, arguyó que En el expediente que contiene las actuaciones de la acción de declaración y reconocimiento de Sociedad Marital de Hecho instaurada por el Señor Manuel César Londoño Galindo en contra de la sucesión del Señor Luis Enrique Sierra Mesa se encuentran pruebas suficientes y fehacientes para afirmar y sostener que el Señor Sergio Sierra Sierra tiene suficiente capacidad jurídica para actuar en esta acción de tutela y para ello veamos lo que al respecto refleja el citado expediente que fue aportado como prueba dese la primera instancia. Existe allí copia auténtica de la escritura pública que contiene el testamento otorgado por el Señor Luis Enrique Sierra Sierra donde se dice que éste tiene el estado civil de soltero sin unión marital de hecho, donde igualmente se designa como albacea sustituto al Señor Sergio Sierra Sierra y a la Señora LUCÍA SIERRA DE SIERRA como heredera.

En proveído CSJ ATL2193-2024 de 20 de noviembre de 2024, esta Corporación rechazó de plano la solicitud de nulidad instaurada por Manuel César Londoño Galindo, tras colegir que el mismo no se encontraba legitimado en la causa por activa para invocarla, toda vez que no es la parte afectada con la decisión que pretendía invalidar. Ahora, inconforme con la anterior decisión, el hoy memorialista interpuso recurso de reposición, aclarando en memorial posterior que realmente proponía recurso de súplica, el cual sustentó bajo los mismos términos de la nulidad formulada, agregando que erró esta Corporación « al afirmar que la decisión tomada al negar la acción de tutela interpuesta por el Doctor Sergio Sierra en nombre y representación de la Señora LLUCÍA SIERA DE SIERRA no resulta afectada con el fallo dictado, y con el auto que rechaza la nulidad, puesto que es parte integrante de la parte demandante como litisconsorte necesaria, tanto en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho como en la acción de tutela ».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior. Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere; características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza.

Por consiguiente, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez en la misma medida que se admiten en los procesos asignados a las diferentes especialidades de la jurisdicción ordinaria. Esta restricción se extrae de la interpretación del Decreto 2591 de 1991, según el cual los únicos recursos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la « impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la « consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato.

Sobre el particular, en la providencia CSJ ATL8600-2020 la Corporación explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.

Así las cosas y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se rechazará de plano la petición elevada por improcedente. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica que Manuel César Londoño Galindo interpuso contra la providencia CSJ ATL2193-2024 de 20 de noviembre de 2024, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 8 SCLAJPT-02 V.00