CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75280 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1369-2024 Radicación n.° 75280 Acta 27 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve la solicitud de aclaración que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA presentó frente al fallo CSJ STL8335-2024, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela instaurada por JUAN DE JESÚS MEDINA CORTÉS, OTONIEL MARROQUÍN LARA, ARMANDO SERRATO SERRATO, JORGE CAVIEDES HERRERA, ORLANDO LAGUNA NARVÁEZ, MILCIADES ANDRADE SUAZA y NÉSTOR ÉDGAR VIGOYA OLAYA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales «al Estado Social de Derecho, debido proceso, legalidad, primacía de la realidad sobre las formas, precedente judicial y primacía del derecho sustancial». En consecuencia, solicitó dejar sin efecto jurídico la providencia que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 7 de mayo de 2024 en el proceso judicial originario de la queja.
Mediante sentencia de 26 de junio de 2024, esta Sala negó el resguardo constitucional solicitado, por considerar que la decisión controvertida «e[ra] el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad».
En esta ocasión, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, a través de su secretaria, solicita la aclaración de la providencia en comento. Para tal efecto, aduce que en la misma no se mencionó la respuesta dada por ese despacho, la cual fue enviada el 20 de junio de 2024. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe acudir a los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento, para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. En el presente asunto, a efectos de decidir la solicitud elevada, es oportuno indicar que el primer precepto citado establece lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Pues bien, al analizarse la petición del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva y confrontarse con el contenido de la providencia emitida por esta Sala – CSJ STL8335-2024, se aprecia que esta última no contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, ni en su parte considerativa ni en la resolutiva, dado que allí claramente se indicaron las razones para negar el amparo constitucional invocado, consistentes en que era razonable la decisión controvertida.
Por tanto, la solicitud de aclaración elevada se negará, pues no se advierten configurados los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso. Con todo, se advierte que, en efecto, el 20 de junio de 2024, esto es, en el término de traslado del instrumento tuitivo, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva remitió el link de acceso al expediente censurado, el cual fue tenido en cuenta para efectos de proferir la decisión respectiva.
Conforme lo anterior y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la petición elevada por el interesado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración instaurada.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del fallo CSJ STL8335-2024, a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00