CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69377 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente ATL1365-2017 Radicación n° 69377 Acta n°. 7 Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia STL15822-2016 proferido por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2016, la cual fuera elevada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES Fundamenta su petición de aclaración la Comisión Nacional del Servicio Civil, en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante sentencia del 26 de octubre de 2016 concedió el amparo de sus derechos fundamentales invocados por el señor Néstor Gerardo Montañez Pabón. Que mediante sentencia proferida por esta Sala de Casación Laboral el 26 de octubre de 2016, modificó “el NUMERAL TERCERO del fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA del 26 de agosto de 2016, dentro de la acción instaurada por NESTOR GERARDO MONTAÑEZ PABÓN contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC, trámite al cual fue necesario vincular a la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, para en su lugar ORDENAR a la Universidad de Medellín, a través de su rector, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su Presidente y del Gerente de la aludida Convocatoria 276 de 2013, PROCEDER de manera coordinada a realizar una nueva valoración de antecedentes, en cuanto tiene que ver con el componente de la experiencia profesional que exige el empleo identificado con el OPEC 203134, a todos los aspirantes que se inscribieron a la Convocatoria 276 de 2013 – Contraloría Departamental Norte de Santander en el empleo identificado con la OPEC 203134, cuya denominación es la de profesional Universitario, código 219, grado 8, y en lo demás CONFIRMAR el fallo de primer grado”.
Lo anterior, tuvo sustento en que: “Para esta Sala de Casación Laboral es claro que la vulneración al derecho a la igualdad del actor se configuró al evaluar la experiencia técnica a unas personas cuando la valoración de antecedentes solo admitía para el cargo al cual aspiró el actor como profesional universitario, la experiencia profesional, asunto que fue evidenciado incluso por la Comisión Nacional del Servicio Civil desde un inicio en la respuesta a la acción constitucional.
De suerte que no se encuentra desacierto en el amparo concedido por el Tribunal Superior de Cúcuta, sin embargo le asiste razón a los impugnantes en que debe modificarse la orden impartida en primer grado como quiera que en el numeral tercero, se ordenó la realización de la nueva valoración de antecedentes, «en cuanto tiene que ver con el componente de la experiencia profesional que exige el empleo identificado con el OPEC 203134, tanto al accionante como para los señores Francisco Antonio Yáñez Serrano, Nancy Serrano Molina, Cesar Augusto Rojas Ibarra y Daniel Jaimes Palacios», orden que debió extenderse a todos los aspirantes que se inscribieron a la Convocatoria 276 de 2013 – Contraloría Departamental Norte de Santander en el empleo identificado con la OPEC 203134, cuya denominación es la de profesional Universitario, código 219, grado 8 y no solo a los prenombrados señores”.
No obstante lo anterior, considera la Comisión Nacional del Servicio Civil que debe aclararse el citado fallo de segundo grado “en el sentido de ordenar que se realice la respectiva valoración de antecedentes pero únicamente a aquellas personas que en este momento hacen parte de la lista de elegibles por ser ellos quienes superaron las etapas de verificación de requisitos mínimos y pruebas escritas, y a los que se les valoró erróneamente la experiencia profesional por tenerles en cuenta experiencia de nivel técnico y no a todos los aspirantes que se inscribieron a la Convocatoria 276 de 2013 como quedó plasmado en la orden judicial”.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar a la parte peticionaria, que la aclaración de providencias judiciales tiene por objeto dar claridad a los conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Ahora bien, una vez revisado el expediente contentivo de la acción de tutela de la referencia, así como el fallo cuya aclaración se solicita, observa esta Sala Laboral de la Corte que la solicitud de amparo constitucional fue estudiada y decidida con argumentos que resultan idóneos para tal conclusión, sin que se observen conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y, por lo mismo, no hay lugar a la aclaración peticionada.
Por otra parte, tampoco existe insuficiencia en la decisión, pues ello implicaría nuevamente el estudio de las alegaciones que sirvieron de soporte al accionante para interponer el amparo constitucional, máxime que el asunto fue estudiado y debatido conforme a la sana crítica y a la autonomía judicial. No obstante lo anterior, si por extensión se entendiera que lo que lo que pretende la Comisión Nacional del Servicio Civil es la adición o corrección de la sentencia, lo cierto es que su petición no se adecua a los supuestos planteados en los artículos 286 o 287 del Código General del Proceso, pues es claro que lo que solicita la CNSC es que se ordene realizar “ la respectiva valoración de antecedentes pero únicamente a aquellas personas que en este momento hacen parte de la lista de elegibles por ser ellos quienes superaron las etapas de verificación de requisitos mínimos y pruebas escritas, y a los que se les valoró erróneamente la experiencia profesional por tenerles en cuenta experiencia de nivel técnico y no a todos los aspirantes que se inscribieron a la Convocatoria 276 de 2013”, lo que permite concluir que lo que pretende la parte solicitante es revivir una discusión que ya fue definida, con sujeción al debido proceso.
Por lo anterior, habrá de negarse por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de aclaración elevada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL en relación a la sentencia STL15822-2016 proferida por esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 26 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Por secretaría, comuníquese a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2