Radicación n.° 108329 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL1364-2024 Radicación n. ° 108329 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso decidir la impugnación que NELSON RAÚL ZAPATA RUIZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 8 de julio de 2024, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra el MINISTERIO DEL TRABAJO- DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. – METRO DE MEDELLÍN LTDA., la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN y el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, de no ser porque se advierte configurada causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida, seguridad social y trabajo, presuntamente vulnerados por las convocadas. Para respaldar su solicitud de resguardo, afirmó que tiene contrato de trabajo activo con el Sistema Alimentador Oriental S.A.S. desde el 14 de marzo de 2014, en el cargo de conductor.
Agregó que el 12 de abril de 2018 sufrió un accidente de trabajo que desencadenó, a su vez, en uno de tránsito, no obstante, su empleador se negó a reportarlo. Indicó que actualmente presenta diversas patologías, que, adujo, son producto de la labor que ha desempeñado durante muchos años en el sistema de transporte, dado que cuando ingresó se encontraba en buen estado de salud.
Manifestó que el Sistema Alimentador Oriental S.A.S. no cumple con los temas relacionados con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y que fue víctima de acoso laboral, razón por la que, el 19 de mayo de 2020 radicó queja contra su empleador y el Metro de Medellín Ltda. ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Antioquia; sin embargo, la entidad la archivó, sin estudiar las pruebas allegadas y los trámites adelantados ante el comité de convivencia de su empleador.
Mencionó que, por otra parte, presentó a las autoridades accionadas diversas peticiones, quejas y denuncias que no le han sido resueltas, entre estas: (i) Cuatro denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación el 10 de abril de 2021, «por falsedad en documento público» contra su galeno tratante, en atención a lo consignado en la historia clínica «específicamente calificación de porcentaje inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral».
(ii) Una petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la Nueva EPS S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que realicen un estudio integral de las patologías que le han sido diagnosticadas y un análisis de su puesto de trabajo, de cara a asignarle un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
(iii) Una queja presentada a la Presidencia de la República el 24 de noviembre de 2023, contra la Personería Distrital de Medellín. Por último, indicó que el 4 de abril de 2024 presentó petición ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia- en la que solicitó copia del proceso especial de acoso laboral n. ° 11EE2019740500100005043; no obstante, le entregaron únicamente una parte del expediente; que presentó acción de tutela para lograr la copia completa y se resolvió a su favor, pese a lo cual, la entidad referida no la ha acatado.
Por tanto, solicitó se tutelaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se emitieran las siguientes órdenes constitucionales: (i) a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que realice calificación de pérdida de capacidad laboral en la que tenga en cuenta la totalidad de su historia clínica, así como la evaluación de su puesto de trabajo y todos los exámenes ocupacionales realizados, de cara a obtener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) a la Presidencia de la República que conteste la petición que radicó el 24 de noviembre de 2023.
Asimismo, (iii) al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Antioquia- que entregue la totalidad del expediente solicitado conforme le ordenó la acción constitucional con radicado n. ° 2024-00058; (iv) al Metro de Medellín Ltda. que adopte las medidas legales para evitar accidentes de trabajo y de tránsito como el narrado en los antecedentes de esta tutela.
De igual forma, (v) a la Fiscalía General de La Nación que impulse y tramite las cuatro denuncias presentadas; (vi) a la Personería Distrital de Medellín que inicie los procesos disciplinarios solicitados en contra de los funcionarios del Metro de Medellín Ltda.; (vii) a Colpensiones que inicie su proceso de calificación integral de pérdida de capacidad laboral y (viii) al Área Metropolitana del Valle de Aburrá que dé curso a investigaciones de oficio por los hechos denunciados en la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de junio de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que la admitió mediante auto de 28 siguiente, en el que, además, ordenó la notificación de las convocadas. En el término concedido, la Fiscalía 83 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Medellín solicitó se negara la acción de tutela, se refirió a las cuatro denuncias que se asignaron a esa seccional y aportó los expedientes de las actuaciones desplegadas hasta el momento.
Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó se negara la acción constitucional en atención a que no encontró petición pendiente por resolver al accionante y, adicionalmente, adujo que lo relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral no es un asunto de su competencia sino de las ARL.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá indicó que desconoce la situación fática narrada por el actor relacionada con el accidente laboral y de tránsito que presuntamente padeció, razón por la que solicitó su desvinculación. El Ministerio de Trabajo- Dirección Territorial de Antioquia-, indicó que el Sistema Alimentador Oriental S.A.S. radicó solicitud de autorización para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, junto con la queja de acoso laboral presentada por este último en su contra.
Asimismo, indicó que dio respuesta el 8 de abril de 2024 a la petición radicada por el solicitante el 18 de marzo de la misma anualidad, razón por la que solicitó se le desvinculara del trámite preferente. La Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva e indicó que, si bien el promotor radicó una petición el 17 de diciembre de 2023, la misma se trasladó al Sistema de Alimentador Oriental S.A.S, por ser un asunto de su competencia, de lo cual se enteró al actor.
La Personería de Medellín afirmó que el convocante radicó queja el 13 de diciembre de 2023, en la que le solicitó «intervención del sistema de transporte masivo del Valle de Aburra (sic)», en atención a presuntas irregularidades en el mantenimiento de vehículos e incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo. Agregó que le suministró respuesta el 21 de junio de la presente anualidad, con radicado 2024111507656EE.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez indicó que el 17 de junio de 20204 realizó valoración presencial del accionante y, por tanto, en la debida oportunidad emitirá el dictamen «del señor Nelson Raúl Zapata Ruiz, como lo ordena el Decreto 1352 de 2013, unificado por el Decreto 1072 del año 2015». Colpensiones indicó que el asunto se encontraba en conocimiento por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y que actualmente no tenía asuntos pendientes por resolver a favor del accionante.
Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 8 de julio de 2024 declaró improcedente el amparo invocado. Para tal efecto, en relación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, consideró que se encontraba pendiente para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral por lo que no podía el juez constitucional inmiscuirse, en atención a la autonomía científica conferida a las juntas calificadoras para emitir su concepto, el cual podía controvertirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Frente a Colpensiones, indicó que el tutelante no acreditó trámite adelantado ante la entidad, que ameritara la concesión del resguardo. En relación con las convocadas Sistema Integrado del Metro Medellín; Fiscalía General de la Nación, Personería Distrital de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, precisó que acreditaron las respuestas suministradas al actor frente a lo solicitado a cada una de ellas.
Por otra parte, en lo atinente a la petición que se radicó el 23 de noviembre de 2023 a la Presidencia de la República, advirtió que también se acreditó la respuesta con fecha 30 de noviembre de la misma anualidad, sin que se advirtiera solicitud adicional alguna. Finalmente, en cuanto a la pretensión dirigida al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Antioquia para que le entregara el expediente que allí se tramitó, estimó que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno, en atención que esa situación fáctica fue objeto de pronunciamiento en el proceso de tutela 2024-00058, tal y como lo advirtió el propio accionante y que sí consideraba algún incumplimiento debía activar el incidente de desacato.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, aseveró que acreditó en el presente trámite la petición radicada en la Presidencia de la República al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co y que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, no se respondió lo solicitado.
Asimismo, solicitó se conociera en primera instancia el presente asunto constitucional por parte de la «Corte Suprema de Justicia», en atención a la naturaleza de las autoridades accionadas, por lo que no debió conocerlo la Sala Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El aquí accionante acudió al mecanismo descrito, para que se ordenara a las convocadas suministrar respuestas acordes con sus intereses, impulsar las denuncias que presentó y resolver las quejas que instauró en relación con el presunto accidente que sufrió el 12 de abril de 2018. Adicionalmente, se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Ministerio de Trabajo- Dirección Territorial Antioquia- que le entregue la copia del expediente que se tramitó en esa cartera ministerial.
Así las cosas, una vez analizada la naturaleza de las autoridades accionadas, para la Sala es claro que se trata de entidades territoriales y del orden nacional. Por tanto, la autoridad competente para decidir el asunto no era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como ocurrió, sino los jueces laborales del circuito de la misma ciudad, en virtud de lo previsto en el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece que: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría».
Ahora, si bien es cierto que una de las accionadas, como se dijo, fue la Fiscalía General de la Nación, ello en sí mismo no otorgaba al Tribunal la competencia para decidir el asunto en primer grado, toda vez que ello únicamente ocurre cuando el accionado es el Fiscal General de la Nación como cabeza de la entidad, tal y como lo ha sostenido esta Sala, entre otras en proveído CSJ ATL264-2023, en el que dijo: Desde esa perspectiva, precisa la Sala que aunque la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del fiscal general de la nación deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad invalidar una decisión adoptada al interior de la « Convocatoria FGN 2022», asunto que compete a la Unión Temporal Convocatoria FGN20222 en virtud del contrato FGN-NC-0269-2022 que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, por lo que compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: « [l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito ».
(Subraya la Sala). Lo dicho en precedencia obedece a que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del fiscal general de la nación, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, como en efecto lo hizo, situación que se acompasa a lo resuelto por esta Sala, entre otros, en autos ATL221-2022, ATL1722-2022, ATL060-2023 y ATL079-2023.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela de 28 de junio de 2024. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, para que aquel a quien se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional, lo decida en primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 28 de junio de 2024. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces Laborales del Circuito de Medellín, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00