CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85939 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente ATL1364-2019 Radicación n.° 85939 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO contra el fallo proferido el 8 de julio de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE CUBIDES FRANCO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Indicó el promotor que Orlando Ávila promovió demanda ordinaria laboral en su contra a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, despacho que admitió la demanda y dispuso notificar al convocado. Informó que después del correspondiente devenir procesal, en auto de 27 de noviembre de 2018, el juzgado de conocimiento citó a audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio para el 20 de febrero de 2019 a las 9:00 de la mañana.
Manifestó que llegado el día y hora señalado, su apoderado judicial sufrió un padecimiento, que lo incapacitó durante los días 19, 20 y 21 de febrero de 2019, situación que comunicó al despacho judicial «con anterioridad» a dicha diligencia a través de correo electrónico; sin embargo, el fallador de instancia, consideró que si bien la excusa era válida por tratarse de una enfermedad incapacitante, lo cierto era que no podía aplazar la audiencia, toda vez que ya había iniciado cuando recibió el memorial.
Arguyó el tutelista que el a quo continuó con el trámite de la vista pública «sin escuchar los alegatos de conclusión del demandado, ni garantizarle defensa técnica ni darle la oportunidad de apelar el fallo». Adujo el promotor que al enterarse que su abogado no podía asistir a la diligencia, decidió no acudir a la misma, pues «no tenía como garantizar en tan poco tiempo» su defensa.
Cuestionó que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al negar el aplazamiento de la audiencia, cuando la ausencia de su apoderado obedeció a un caso fortuito. Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental; en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario y se ordene rehacer lo actuado desde la audiencia de conciliación. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de junio de 2019, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En término, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica explicó que la diligencia en comento inició el 20 de febrero de 2019 a las 9:25 de la mañana, sin presencia de la parte demandada, y que a las 9:28 a.m. realizó un receso de diez minutos para continuar la audiencia de trámite y juzgamiento.
Agregó que se reanudó a las 9:41 a.m., oportunidad en la que se practicaron pruebas, cerró el debate probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión y dispuso otro receso para continuar con el fallo a las 3:45 p.m. Expuso que a las 11:42 a.m. recibió por parte del abogado del entonces demandado escrito a través del cual solicitó aplazar la diligencia por encontrarse incapacitado médicamente para asistir a la misma.
Aduce que negó la petición en consideración a que tal excusa debió ser allegada el 19 de febrero de 2019; es decir, antes de dar inicio a la vista pública. Advirtió que el profesional del derecho tenía conocimiento sobre la imposibilidad de acudir a la audiencia desde el 19 de febrero de los corrientes, y que su obligación era informar de tal circunstancia antes de la hora señalada por el despacho conforme el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 8 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo solicitado al considerar que la petición del apoderado judicial del actor fue allegada cuando había culminado la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e, incluso, cuando ya se había iniciado la de trámite y juzgamiento.
Por lo tanto, no podía usar este mecanismo de defensa para remediar las omisiones en que incurrió el profesional del derecho al radicar la solicitud de aplazamiento de forma extemporánea. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que el a quo constitucional omitió realizar un estudio del caso fortuito que generó la inasistencia de su apoderado judicial a la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación a los derechos de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
De este modo, y como quiera que en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción actúa Orlando Ávila como demandante, se advierte la necesidad de vincularlo y notificarlo de la presente queja ius fundamental, pues le asiste interés en el resultado de la presente acción. Sin embargo, revisada la documental no obra prueba que evidencie que hubiera sido debidamente notificado, pues solo existe una publicación de la existencia de la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial lo cual no garantiza que el interesado tenga conocimiento de la misma, pese a que resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo a través de medios idóneos y eficaces, para que también ejerza sus derechos de defensa y contradicción. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 8 de julio de 2019, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se les comunique a la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, la existencia de la presente queja constitucional.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 8 de julio de 2019, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2