CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1364-2016 Radicación n.° 64553 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GUADALAJARA DE BUGA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO instauró en su contra, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por indebida integración del contradictorio e indebida notificación, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES El señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CASTAÑO acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN que considera vulnerados por la autoridad accionada. Como fundamentos fácticos, expuso que no fue notificado personalmente del auto de archivo proferido por la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga el 30 de septiembre de 2015, dentro de la actuación disciplinaria que se adelantó contra el señor José Omar Montoya Collazos, toda vez que, sólo hasta el 26 de octubre de ese año, «por casualidad« un amigo [le] comentó que tenía una correspondencia», en la que se le informó sobre esa decisión y se le indicó que contaba con un término de 3 días para interponer el recurso de apelación, contado a partir de la última notificación. Refirió que el 26 de octubre de 2015, formuló recurso de apelación y, así mismo, dirigió un derecho de petición a la Procuraduría Provincial de Guadalajara de Buga, por el cual solicitó: i) copia del expediente rad. 2015-122822; ii) apelación del auto de archivo; iii) notificación del traslado del expediente; y (iv) «medidas de garantías sobre el expediente Ref: 2015-122822, y su auto de Archivo, pues la decisión no puede ser única y exclusivamente por dualidad ( )».
Señaló que la accionada, a través de oficio No. 2772 de 27 de octubre de 2015, autorizó la expedición de las copias solicitadas, pero se abstuvo de contestar los restantes numerales. Argumentó que la autoridad convocada vulneró igualmente el derecho al debido proceso, por cuanto no puso en su conocimiento la decisión de archivo, lo que le impidió interponer oportunamente el recurso de apelación. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió que se ordene a la accionada dar respuesta al derecho de petición radicado el 26 de octubre de 2015.
Mediante proveído de 15 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, término dentro del cual no hubo pronunciamiento. Surtido lo anterior, el a quo profirió sentencia de 18 de enero de 2016, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Procurador Provincial de Guadalajara de Buga que, en el término de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo a la solicitud presentada por el actor el 26 de octubre de 2015, específicamente, a los numerales segundo, tercero y cuarto. El Procurador Provincial de Guadalajara - Buga impugnó la decisión de primer grado.
Como sustento de su inconformidad expresó que no fue notificado en legal forma de la acción de tutela, lo que le impidió ejercer el derecho a la defensa. En ese sentido, afirmó que la comunicación no fue enviada a la plataforma de la entidad que representaba, sino a la ciudad de Cali, toda vez que «el oficio Número 5238 del 15 de Diciembre de 2015 de la Secretaría Sala Laboral Tribunal, se dirige a la Procuraduría Provincial Buga, al correo electrónico provincial.buga@procuraduría.gov.co y a la carrera 16 Nro. 6-51 de la ciudad de Cali, pero nunca se dirigió al correo electrónico que corresponde a esta Provincial, eriascos@procuraduría.cov.co y que bien pudo consultarse en la página de la Procuraduría General de la Nación ( ) ni a la sede de esta Procuraduría en esta ciudad».
Con base en lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del trámite adelantado, citando en su apoyo apartes de la sentencia CC T-661/2015. II. CONSIDERACIONES Como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades, es imperioso observar que, aunque el trámite de tutela se caracteriza por ser breve y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes, de terceros que pueden resultar afectados con la decisión adoptada o de personas a quienes les asiste legitimación para actuar bien como parte activa o pasiva, dicha circunstancia comporta una violación del derecho al debido proceso que debe ser subsanada. Precisamente, el D. 2591/1991, art. 16 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
En este caso, se advierte que la acción de tutela no fue notificada a la autoridad accionada; en efecto, a folio 20 obra el oficio No. 5238 de 15 de diciembre de 2015, dirigido a la Procuraduría Provincial de Buga, en el que se relaciona el correo electrónico provincial.buga@procuraduría.gov.co y la dirección Carrera 16 No. 6-51 de la ciudad de Cali; sin embargo, a folio 37, se adjunta un documento en el que se registra la siguiente constancia «No se puede entregar: NOTIFICACIÓN ADMISIÓN TUTELA 2015-00305» y, más adelante: «No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos: provincial.buga@procuraduria.gov.co».
Tampoco reposa planilla o constancia de la empresa de correspondencia que permita verificar su entrega efectiva al destinatario; omisión que como se ha señalado, trunca la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Adicional a lo anterior, en el expediente no obra constancia de notificación, ni comunicación de la presente acción de tutela a las partes e intervinientes dentro de la actuación disciplinaria seguida contra el señor José Omar Montoya Collazos, a efectos de brindarles la posibilidad de pronunciarse y evitar que puedan verse sorprendidos por una decisión adoptada en un trámite constitucional del cual no tuvieron conocimiento.
En ese orden, como quiera que resulta obligatorio comunicar la iniciación del trámite de tutela tanto a la parte accionada, como a los terceros interesados, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia calendada el 15 de diciembre de 2015, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a la entidad mencionada y a las partes e intervinientes en la actuación disciplinaria que motivó la solicitud de amparo, con el fin de que ejerzan el derecho de defensa, no sin antes advertir que esta decisión, no afecta la validez de las pruebas recaudadas hasta el momento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto calendado el 15 de diciembre de 2015, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quedando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen, para que rehaga el trámite observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 2