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ATL1363-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54400 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente ATL1363-2019 Radicación n.° 54400 Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad que presenta la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO dentro de la acción de tutela que presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES La Fundación Pascual Bravo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, se ordenara dejar sin valor y efecto la sentencia que profirió el 18 de octubre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se confirmara la providencia de primer grado, «donde se le dé valor a las pruebas que se dieron en el curso del proceso y que fue así como se demostró la calidad que cobijaba del señor Uribe Correa, así como las justa causa para dar por terminado la relación contractual».

De las diligencias conoció esta Magistratura, por tanto, que mediante auto de 12 de febrero de 2019 admitió la acción y ordenó notificar a los convocados y vinculados, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Esta Sala de la Corte en sentencia de 20 de febrero de 2019, negó el amparo suplicado. Mediante oficios n.º 13081 y 13082 de 27 de febrero de 2019, se notificó el fallo de primera instancia a la Fundación Pascual Bravo y a su apoderada judicial.

A través de oficio n.º 19879 de 21 de marzo de los corrientes se enviaron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año, la parte actora allegó a la Secretaría de esta Sala de la Corte el escrito de impugnación frente al proveído de primer grado. Por lo anterior, el expediente fue devuelto para resolver la concesión o no del recurso vertical.

En auto de 21 de mayo de 2019 esta Corporación previo a resolver tal concesión, ofició a Servicios Postales Nacionales S.A. 472 para que certificara la fecha de entrega del telegrama n.º 13082 enviado a la apoderada judicial de la parte actora. En cumplimiento a ello, la referida empresa informó que la correspondencia fue recibida por la destinataria el 1.º de marzo de 2019 en la dirección de notificación. De ahí que en auto de 28 de mayo siguiente se negó la concesión de la alzada y, en consecuencia, se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para lo pertinente.

A través de memorial radicado el 21 de junio de 2019 ante ese Colegiado, la apoderada de la Fundación Pascual Bravo solicita que se declare la nulidad de la notificación del fallo de primera instancia, para lo cual señala que el 20 de marzo de 2019 solicitó a la Secretaría de la Sala Laboral copia de la sentencia, por cuanto a la fecha no había obtenido notificación de la misma, la cual fue enviada el día siguiente a través de correo electrónico.

En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la notificación surtida a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, ordena que el «fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido», por lo que tal pretermisión, afecta la validez del trámite de tutela.

Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, la petente aduce en síntesis, que el 20 de marzo de 2019 solicitó a la Secretaría de la Sala para que le fuera remitida vía email copia de la providencia adiada 20 de febrero de los corrientes, la cual fue enviada el 21 del mismo mes y año y, que por tanto, a partir de dicho momento « solo conoc [ió]» el contenido de la sentencia. En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la notificación surtida a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 472.

Pues bien, de las normas citadas, de la documental obrante en el expediente y de las manifestaciones de la solicitante, surge con total nitidez que la Corporación procedió a poner en conocimiento de la interesada la sentencia adiada 20 de febrero de 2019, a través de telegrama remitido al lugar de notificaciones que aparecía en la demanda de tutela, y concretamente a Adriana María Posada Areiza, apoderada de la Fundación Pascual Bravo, se le envió el telegrama n.º 13082 de 27 de febrero de 2019, por conducto de Servicios Postales Nacionales S.A. 472 el que fue recibido el 4 de marzo de 2019 (f.º 97 y 98).

Así las cosas, es evidente que esta Colegiatura respetó el derecho al debido proceso de la parte actora. Asimismo, importa precisar que la normativa en cita faculta al operador judicial para notificar esta clase de providencias a través de telegrama, medio idóneo, que empleó la Secretaría de esta Corporación para informar el contenido de la decisión que adoptó la Sala en sesión de 20 de febrero de 2019.

En tal sentido, resulta claro que el 4 de marzo de 2019 la fundación accionante, tuvo conocimiento de tal proveído; luego, mal sería aceptar que 12 días después se enteró del contenido de la decisión de tutela por petición que hiciera a través de correo electrónico, pues ello generaría una prolongación en los términos para impugnar y vulneraría el debido proceso e igualdad entre las partes contendientes en el presente mecanismo ius fundamental.

Entonces, como quiera que el supuesto consagrado en la causal de nulidad invocada por la memorialista, no se probó, habrá de ser rechazado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad impetrada por la Fundación Pascual Bravo, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7