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ATL136-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105579 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL136-2024 Radicación n.° 105579 Acta extraordinaria n.° 04 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que JOSÉ BEYER MONROY MORENO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 8 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ambos de YOPAL, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «equilibrio económico», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, se tiene que Gladys Monroy Segura, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa promovieron demanda de apertura de sucesión del causante Clodomiro Monroy Talero, quien falleció el 1º. de noviembre de 2004.

Narró que en el proceso de sucesión se reconocieron como herederos en su condición de hijos a Gladys Monroy Segura, Nelson Ramiro y Alfonso Monroy Roa; a Ana Betilde Cruz y José Antonio Munévar en calidad de acreedores; y a Blanca Nieves Jiménez Mora como compañera supérstite. Expuso que a través de providencia de 25 de marzo de 2008, el Juzgado Promiscuo de Familia de Miraflores declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Blanca Nieves Jiménez Mora y Clodomiro Monroy Talero, desde el 22 de agosto de 1998 hasta el 1º. de noviembre de 2004 y ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial.

Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión de 16 de junio de 2010, confirmó la anterior determinación. Manifestó que en la diligencia de inventarios y avalúos de la masa sucesoral del causante, que se adelantó el 24 de febrero de 2015, se presentaron objeciones y fueron resueltas por auto de 22 de septiembre de 2016.

Adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, por proveído de 29 de julio de 2019, decretó la partición de los bienes del causante; y el 10 de febrero de 2020 declaró parcialmente probada la objeción presentada al trabajo de partición, distribución y adjudicación de los bienes sucesorales y ordenó presentarlo nuevamente. Sostuvo que los herederos Monroy Moreno apelaron la anterior decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por proveído de 18 de enero de 2021, confirmó la providencia impugnada.

Afirmó que el Tribunal ordenó « que la liquidación de la sociedad patrimonial […] debía efectuarse teniendo en cuenta los extremos temporales de la Unión Marital de Hecho, esto es, a partir del 22 de agosto de 1998 hasta el 1° de noviembre de 2004 ». Afirmó que el partidor no ha cumplido la orden del Tribunal y censuró que no se le puede adjudicar a la señora Blanca Nieves más de lo que legalmente le corresponde.

Expuso que en las diferentes solicitudes elevadas en el proceso « no se solicitó cambio de inventarios ni avalúos, ni modificación de los mismos; solamente se pidió insistentemente que se aplicara en la liquidación, partición y adjudicación para BLÑANCA [sic] NIEVES lo ordenado por el Alto tribunal superior de Yopal en decisión de fecha 18 de enero de 2021, disposición que no se ha cumplido », es decir teniendo en cuenta los extremos temporales de la sociedad patrimonial.

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene al juzgado accionado que « practique el [sic] mismo la liquidación, partición y adjudicación de lo que le corresponde a BLANCA NIEVES JIMENESA [sic] MORA » o en su defecto que le exija al partidor que dé cumplimiento a lo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó por auto de 18 de enero de 2021.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2023 y mediante proveído de 27 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso nº. 850013160-002-2019-00057-00 que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal relató las actuaciones adelantadas en su despacho y solicitó declarar improcedente la acción por cuanto la decisión proferida el 15 de mayo de 2023 se encuentra debidamente sustentada.

Frente a censura a los bienes adjudicados a la compañera permanente sobreviviente, precisó que, conforme a los inventarios y avalúos aprobados, el partidor adjudicó en debida forma el activo líquido social. Igualmente allegó el link de acceso al expediente. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal hizo un relato de las actuaciones y solicitó negar la acción de tutela comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales que se invocan.

Cleves Eulio Bonilla Cruz quien dijo actuar en calidad de apoderado judicial de Blanca Nieves Jiménez Mora se pronunció frente al escrito de tutela; no obstante, no allegó el poder que lo acreditara como tal; luego, sus argumentos no serán analizados en esta instancia Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo.

Consideró que la decisión que e Tribunal convocado emitió el 15 de mayo de 2023 no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose así la presencia de una vía de hecho, por tanto, no es de recibo que el promotor acuda a este mecanismo con el fin de imponer su criterio y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez de tutela.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos y pretensiones del escrito inicial. Reiteró que se « evidencia es un desacato a la realidad procesal y sustantiva, y a lo ordenado por el Honorable Tribunal } [sic] superior de Yopal en el auto de 18 de enero de 2021 ». Manifestó que el a quo constitucional no hizo un análisis jurídico y profundo sobre lo planteado en los hechos e infirió que se estaba modificando los inventarios y avalúos.

Adujo que no niega el derecho que le asiste a Blanca Nieves Jiménez; no obstante, reclama que lo que le corresponde a ella debe ser proporcional al tiempo que duró la unión marital de hecho de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 18 de enero de 2021. III. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite el promotor censuró al juzgado accionado para que « practique el [sic] mismo la liquidación, partición y adjudicación de lo que le corresponde a BLANCA NIEVES JIMENESA [sic] MORA » o en su defecto le exija al partidor que dé cumplimiento a lo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal ordenó por auto de 18 de enero de 2021.

En proveído de 27 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y demás llamados. Revisadas las piezas procesales, advierte esta Sala que, pese a que el a quo constitucional ordenó vincular a todas las partes del proceso de sucesión intestada nº. 850013110002-2019-00057-01, lo cierto es que la notificación al apoderado judicial de José Antonio Munévar Valbuena y Ana Bertilde Cruz Roa, acreedores en el proceso de sucesión, no se hizo en debida forma.

Del expediente se extrae que el auto de notificación y la demanda de tutela la enviaron al correo electrónico aguldelorojasalirio@yahoo.es, siendo correcto agudelorojasalirio@yahoo.es. En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de 27 de octubre de 2023, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se comunique a José Antonio Munévar Valbuena y Ana Bertilde Cruz Roa la existencia de la presente queja.

Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del proveído de 27 de octubre de 2023, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-03 V.00 10 SCLAJPT-03 V.00